Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 68/2010 de 12 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 131/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00131/2010
Rollo Núm. .................... 68/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-
J. Ordinario Núm. ....... 283/2.008.-
SENTENCIA NÚM. 131
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a doce de mayo de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 68 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 283/08, en el que han actuado, como apelante FERRABAR S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina del Oso y defendida por el Letrado Sr. Benítez Domínguez; y como apelada TALLERES SANFER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo y defendido por la Letrado Sra. Ramos Oliva.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de septiembre de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Nieves Medina del Oso en representación de Ferrabar S.L., debo absolver y absuelvo a la demanda, Talleres Sanfer, S.A., de las pretensiones contra ella ejercitadas, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: En la instancia y por la mercantil Ferrabar S.L., se instó la resolución de un contrato de compraventa, en el que, previo pago de 20.915,22 €, adquirió en febrero de 2006 y de la también mercantil Talleres Sanfer, S.A., un vehículo camión de segunda mano, de la marca Renault 300-26, matrícula TO-1336-W, sobre la base de invocar el art. 1124, CC. Y alegar el incumplimiento del vendedor por falta de entrega del vehículo e imputando a la vendedora la no realización de las operaciones administrativas propias de la transferencia, por ser su obligación; e igualmente se alega la inhabilidad del objeto, por imposibilidad de realizar la transferencia del vehículo, alegando que no se le concedió por la Conserjería de Transportes la autorización para el transporte privado de mercancías por carretera, cuestión que ignoraba, cohonestando su falta de obligación de llevar a cabo la transferencia, con la alegación de que la parte vendedora -que debía conocerlo al dedicarse a ese tráfico-, debería haberle explicado no podía hacer la transferencia si el camión no contaba con tarjeta de transporte; y siguiendo el juicio por sus trámites, se dictó sentencia rechazando totalmente las pretensiones de la parte actora, que recurre la sentencia bajo la invocación de dos motivos (obligación de transferir el vehículo y entrega de la documentación, y otro sobre la entrega del vehículo), donde vuelve a repetir sus alegatos de la instancia y a revalorar la prueba practicada a su interés procesal, a fin de extraer las consecuencias que le son las mas convenientes.-
SEGUNDO: La Sala, antes de entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, no puede por más que recordar al recurrente que a la vista de la forma en que se articula el recurso, debe aseverarse que se está pretendiendo la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, y tal pretensión, en la forma en que se articula, no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 y 9.1.2008 -, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.
Pero no es esta la causa principal de la confirmación de la resolución de instancia, que se entiende plenamente acertada, sino la falta de apoyo sustantivo de la pretensión del actor. Efectivamente, como reiteradamente se ha dicho por esta Audiencia Provincial, cuando se accionada la resolución del vínculo contractual a través del art. 1.124, CC ., y lo que importa esencialmente (STS. 20.6.80, 10.10.82, 7.3 y 18.11.83, 31.5.85, 28.2.86 , etc.), es la valoración de las conductas refractarias a la ejecución del negocio, estimándose que se patentiza ese incumplir cuando se frustra la legítima expectativa de la parte cumplidora, deviniendo aplicable el art. 1.214 del CC ., en cuanto que haciendo exégesis de la jurisprudencia sobre la materia (STS. 21.3.86, 28.2.89, 10.10.82, 18.1 y 4.3.86; Ap. Vitoria, 26.11.85 ), debe prosperar la acción resolutoria, puesto que se prueba la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que una de las partes haya incumplido de forma grave las que le incumbían, apreciación que es de libre arbitrio del Tribunal; d) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, que de un modo absoluto, indubitado, definitivo e irreparable, la origine, la que puede acreditarse ante una actividad o pasividad del incumplidor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; y, e) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, que lo libera de su compromiso. Pues bien, si tratamos de cohonestar esta doctrina a la cuestión que se examina, son dos los pronunciamientos que deben revisarse, para su ratificación. El primero se refiere a quien corresponde la obligación de transferir, y otra a la cuestionada tarjeta de transporte a través de la cual se quiere hacer patente la inidoneidad del objeto, en cuanto por su carencia no puede ser transferido.
En el primer caso, conocido es, en cuanto hecho notorio, que la transferencia del vehículo no es obligación contractual de la vendedora. Cuando una persona -o un ente jurídico-, adquiere (aunque sea de segunda mano) un vehículo, ya sea turismo o camión, el trámite administrativo habilitador de su circulación, a cumplimentar ante las denominadas Jefaturas o Delegaciones Provinciales de Tráfico, es obligación del adquirente, que puede llevarla a cabo personalmente o encomendársela a un tercero - gestoría-, que realiza tal gestión recibiendo una cantidad por sus servicios. En uno u otro caso, lo habilitador para la circulación por la vía pública del vehículo es la posesión de la documentación que otorga Tráfico. Item más, en el supuesto de que el vehículo no pueda ser transferido, cuando sea usado o de segunda mano, por existir algún óbice judicial o administrativo (v.gr., existencia de un embargo y/o precinto), el órgano administrativo no omite tal documentación y hace saber al presentante los motivos por lo que lo hace. En este caso, pudo existir o no entrega a una gestoría de esa documentación para su gestión, lo que en cualquier caso desconocemos, si bien lo cierto es que la documentación -hecho propio y sus consecuencias- se encontraba en poder del comprador, que debió presentarla a Tráfico, y se valora que no lo hizo, en cuanto hubiera existido informe negativo y retención de tal documentación hasta su solución ante esa eventualidad. No siendo cierto, y con ello se entra en el segundo motivo -la conocida como tarjeta de transporte-, que Tráfico deniegue una transferencia por inexistencia de ese documento, pues el mismo no es consustancial al vehículo, sino a su propietario; es decir, que el vehículo, entre los requisitos para acreditar su titularidad, no necesita que se acompañe la tarjeta de transporte, sino que muy al contrario, es la persona física o jurídica adquirente la que deberá solicitarla y obtenerla de los organismos correspondientes (aquí la Conserjería de Transportes), y es ese documento el que habilita el transporte de mercancías por carretera y no al contrario, como pretende el recúrrete. El camión puede adquirirse con la finalidad que pretenda su comprador, pero la misma esta fuera de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de compraventa subyacente, del que no constituye condición resolutoria.
Por lo expuesto, y con confirmación de la resolución recurrida, debe ser rechazado el recurso interpuesto, en cuento la parte refractaria a la consumación del contrato mediante la retirada del camión de las instalaciones de la demandada es el propio actor recurrente; y ello sin perjuicio de las reservas que efectúa el recurrido, que no tienen entrada y análisis en el presente procedimiento.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de FERRABAR S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de septiembre de 2.009, en el procedimiento núm. 283/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

