Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 108/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 131/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00131/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2010
SENTENCIA Nº 131
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintinueve de Abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0001196 /2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo 0000108 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dª. MARTA FERNANDEZ GIMENO y asistido por el Letrado D. EMILIO BALSA PURAS, y como apelada Dª. Magdalena , representada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS y asistida por la Letrada Dª. CONSUELO GORDO LORENZO, sobre desahucio falta de pago.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de Enero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gumersindo representado por la Procuradora Sra. Gallego Carballo contra Magdalena , absolviéndole de los pedimentos en su contra formulados. Todo ello condenando a la actora al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación de la sentencia recurrida el pasado día veintisiete, en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.
Fundamentos
PRIMERO.- Revocamos íntegramente la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se interpone la demanda el 6 de octubre reclamando las rentas de mayo a octubre de 2009, cuando días antes se había abonado dos meses de renta. No se admite a trámite hasta el 17 de noviembre. A finales de octubre se abonan los meses de julio, agosto y septiembre. En enero se pagan los meses de noviembre y diciembre. El 18 de enero se celebra el juicio, dos días antes, el 16, se abona el mes de enero.
Esta cronología de los hechos la hacemos para acreditar que el arrendatario abona las rentas cuando quiere, incumpliendo el contrato que determina que debe abonarse la renta dentro de los cinco primeros días de cada mes.
La respuesta que da la sentencia a éste constante incumplimiento no puede ser más desacertada. Indica que no hay proceso de desahucio, por lo que no procede enervar la acción, y además le condena al actor al pago de las costas. Es decir, el arrendatario paga cuando quiere y si además a la propiedad se le ocurre reclamar las cantidades que se le adeudan es condenado en costas.
TERCERO.- El incumplimiento del arrendatario es palmario, de tal forma que sólo se puso al corriente del pago de las rentas dos días antes de la celebración del juicio.
La enervación de la acción de desahucio por falta de pago no atiende a lo adeudado al tiempo de presentarse la demanda, sino al momento anterior a la vista, en el que han de haberse abonado o puesto a disposición del tribunal la totalidad de las cantidades en cuya inefectividad se sustentaba la demanda y las debidas hasta el día de la vista, tal y como señala sentencia de la AP de Toledo, Sección 1ª, 14 de enero de 2.010 . "Abonada la deuda en el curso del procedimiento y antes de la vista (no afecta el que fuera citada a la vista después de pagar), lo procedente era la enervación, conforme al artículo 22.4 de la LEC ." (AP Cádiz, Sección 2ª, 12 Enero 2.010 ).
El criterio de la Audiencia de Valladolid, tanto para la enervación como para la condena en costas aparece recogido en la sentencia de la Sección 1ª, de 26 de noviembre de 2008 : "Estamos en un supuesto de cierre del proceso conforme a lo dispuesto en el art. 22. 4 de la L.E.Civil . En tales casos el criterio de esta Audiencia Provincial (por todas la sentencia de la Sección Tercera de fecha 3 de octubre de 2003 ) es que para la imposición de costas existe la posibilidad de sancionar al arrendatario cuando se aprecie mala fe en su comportamiento en aplicación del régimen general previsto en el art. 395 . La terminación del proceso de desahucio por enervación no es consecuencia del acuerdo de las partes, que menciona el apartado 1 del art. 22 , sino imposición legal a soportar por el arrendador salvo que medie alguna de las condiciones del párrafo segundo del apartado cuarto, que no es de apreciar en el caso examinado por las circunstancias fácticas que se exponen en la demanda. El supuesto de la enervación por pago en su naturaleza es asimilable al allanamiento y fruto no del acuerdo sino de una prescripción de ley. La norma a aplicar, como ya hemos dicho, es la prevista en el art. 395 y hemos de apreciar la mala fe del arrendatario pues aunque no exista prueba de requerimientos fehacientes de pago anteriores al proceso, el propio contrato contiene la previsión de que la renta se abone en los 7 primeros días de cada mes. Que no existan requerimientos fehacientes de pago no excluye la posible apreciación de mala fe en el comportamiento del arrendatario pues la realización de requerimientos lo que conlleva es una presunción legal de mala fe según el art. 395 . Del contrato por tanto se desprende que el arrendatario era conocedor, sin necesidad de requerimientos, de los plazos periódicos en que debía de cumplir su principal obligación. Su tesis podría justificarse si la acción resolutoria instada por los actores se hubiese ejercitado ante la falta de pago de uno o de dos meses de renta. Pero cuando se ejercita la demanda el arrendatario adeuda 7 mensualidades por lo que esa falta de cumplimiento continuada de su principal obligación contractual, que es de pago periódico, y que atiende nada más ser emplazado para contestar a la demanda debe encontrar encaje en la premisa normativa del párrafo segundo del apartado primero del precepto citado, como bien resuelve la Juzgadora "a quo". La consecuencia no puede ser otra, conforme a lo razonado, que la imposición de las costas del proceso en la primera instancia a la parte demandada"
Habiéndose recogido igualmente dicho criterio con anterioridad en la sentencia de 12 de diciembre de 2007 , de la misma sección.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , condenamos en las costas de la instancia a la demandada, sin que hagamos expresa declaración en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Marta Fernández Gimeno en nombre y representación de D. Gumersindo , debemos declarar y declaramos enervada la acción de desahucio ejercitada por el apelante frente a Doña Magdalena , con respecto al local sito en la calle Simón Ruiz nº 16, planta baja de Medina del Campo, todo ello con expresa condena en costas a la demandada en la instancia, y sin especial imposición en la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
