Sentencia Civil Nº 131/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 346/2010 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 131/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100435


Encabezamiento

SENTENCIA nº 131/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la ciudad de Almería a 20 de Septiembre de 2.011

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 346/10 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vélez Rubio seguidos con el nº 551/09 sobre Procedimiento Ordinario, de uno como demandante SERVICIOS INMOBILIARIOS Y SEGUROS PEDRO CARRICONDO bajo la dirección Letrada del Sr/a. Rodríguez Sánchez frente a Dª Juliana , Dª Luisa Y D. Hugo representados/as en esta alzada por el/la Procurador/a Sra. Jiménez Tapia y dirigidos por el/la Letrado/ Sr. Martínez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.010 cuyo Fallo dispone: " Que estimando integramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Del Aguila Hernández en nombre y representación de SERVICIOS INMOBILIARIOS Y SEGUROS PEDRO CARRICONDO contra DÑA. Juliana , DÑA. Luisa , D. Hugo que compareció representado por el Procurador Sra. Aliaga Monzón en ejercicio de acción reclamación de cantidad y en consecuencia debo condenar y condeno a DOÑA Juliana , DÑA. Luisa , D. Hugo a abonar al actor la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS EUROS (5.900 €), así como al pago de las costas causadas en la presente instancia.".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 4 de Julio de 2.011 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los apelantes se opuso a la sentencia de instancia, alegando la infracción de preceptos legales y constitucionales relativos a la congruencia de la sentencia; el error en la valoración de la prueba y la infracción de doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación; la infracción de los preceptos relativos a la buena fe contractual, y en última instancia también se cuestionaba el pronunciamiento en costas. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda interpuesta por Servicios Inmobiliarios y Seguros Pedro Carricondo, reclamaba el importe del precio de la mediación en la que había intervenido el actor sobre la compraventa, en principio de la planta NUM000 y NUM001 , y posteriormente sobre la planta NUM002 de la vivienda propiedad de los demandados, y situada en la CALLE000 NUM003 de Vélez-Rubio. El contrato que vinculaba a las partes era verbal, y se había pactado el 5% del precio de venta, que fue de 138.000 € la planta NUM000 y el NUM001 ; y 60.000 € la NUM002 planta, de ahí que correspondiesen al actor 8.900 €, de los que había recibido 3.000 €, reclamando por tanto el pago de 5.900 €, intereses y costas.

Los demandados se opusieron a la pretensión, aceptando la mediación sobre la planta NUM000 y el NUM001 . Pero discreparon en el precio pactado, y en la intervención de Luis Angel en la venta de la NUM002 planta de la vivienda. Para concluir solicitando la absolución de los pedimentos de la demanda.

La sentencia estimó integramente aquella pretensión, y frente a ella se interpuso el recurso, en los términos ya expuestos.

SEGUNDO.- Se plantea en primer término la incongruencia de la sentencia, con vulneración del art. 24 de la C.E .

La necesidad de congruencia de las sentencias deriva directamente de lo dispuesto por el art. 218.1 de la LEC , y constituye un requisito interno de la propia resolución. Siguiendo los razonamientos expresados en las recientes sentencias de esta Sala de 5 de Febrero R.J. 2009/1366 y 25 de Junio de 2009 R.J. 2009/6453 , se ha de precisar que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia..... Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el "suplico" de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( S. de 21 de Mayo de 2.008 R.J. 2008/4466 , que a su vez cita la S. de 27 de Marzo de 2.003 ). Se ha de insistir en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya pretensión podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( SS. De 2 de Marzo de 2.000 , 10 de Abril de 2.002 , 11 de Marzo de 2003 , y 19 de Junio de 2.007 ), que, como recuerda la S. de 30 de Enero de 2.007 R.J. 2007/1708 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. ( S.T.S. 176/2010 de 25 de Marzo R.J. 2010/ 2528 ).

En este caso no se aprecia la incongruencia que se alega, pues se observa una correlación acertada entre las pretensiones de la demanda, las alegaciones de las partes, y la respuesta a unos y otros de la sentencia de instancia. Razón de más para que se haya respetado el art. 218 de la LEC , y la jurisprudencia que lo interpreta. Cuestión distinta es que los recurrentes compartan o no los argumentos y el resultado de la sentencia. Pero este extremo pertenece a la valoración de la prueba, y lo examinaremos seguidamente. De ahí que la indefensión que se alega por incongruencia omisiva deba desestimarse.

TERCERO.- Con respecto a la valoración de la prueba, es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que el órgano de apelación goza de la máxima amplitud para resolver las cuestiones litigiosas, en función de lo que haya sido objeto de apelación y con el límite prohibitivo de la "reformatio in peius". ( S.T.S. 512/2001 de 11 de Mayo R.J. 2007/2403 ).

Pues bien, partiremos de la consideración de que las pruebas las valoró de forma razonable y conforme a las reglas de la lógica jurídica, la juzgadora de instancia. De ahí que no se hayan infringido las reglas sobre la carga de la prueba, ya que las mismas sólo entran en juego cuando el hecho al que la norma de cuya aplicación se trata no hubiera quedado probado. De modo que, sólo se infringen si, en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la decisión del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados, es identificada deficientemente la parte sobre la que, según aquellas, ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia de demostración ( S.T.S. 326/2010 de 2 de Junio R.J. 2010/2665 ). En definitiva, no ha habido infracción del art. 217 de la LEC , en su apartado 6º..... la inserción en el cuerpo legal de tal pauta constituye la consagración de la doctrina jurisprudencial ya consolidada acerca de la flexibilidad o relatividad de las reglas de la carga de la prueba, que otorga facultades al juzgador para adaptarlas a las particularidades del caso..... Respecto a la prueba testifical, esta Sala ha declarado que la apreciación de la misma, conforme a las reglas de la sana crítica, es facultad de los tribunales de instancia, no revisable en casación, de no revelarse arbitraria, irracional, contraria a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los testigos deponentes. ( S.T.S. 810/2009 de 23 de Diciembre R.J. 2010/400 ).

Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que la relación jurídica que vincula a las partes, como se dijo, era un contrato de mediación o corretaje verbal sobre la compraventa de la totalidad de la vivienda, situada en la CALLE000 NUM003 de Vélez- Rubio, según el actor, y referida exclusivamente a la planta NUM000 y NUM001 según los demandados.

Este contrato, como recuerda la S.T.S. de 30 de Marzo de 2.007 R.J. 2007/2412 , se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario....... y que dicho contrato, como continúa diciendo la referida sentencia, está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso..... siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido ( S.T.S. 295/2007 de 21 de Marzo R.J. 2007/2356 , y todas las que en ella se citan).

Además, la condición impuesta relativa al pago del precio completo, que también concurre en el presente caso, se cumplió cuando el comprador lo hizo efectivo..... la condición impuesta para la efectividad del pago del premio al mediador se cumplió en el momento en que la compradora pagó el precio acordado y entonces los vendedores debieron hacer efectiva la comisión pactada. ( S.T.S. 86/2008 de 31 de Enero R.J. 2008/718 ).

Así las cosas, en el supuesto enjuiciado, la difucultad probatoria estriba en que el contrato de mediación fue verbal, y ello supone que el objeto de la venta y el precio que la gestión implica han de acreditarse por otros medios; así como que la carga de la prueba recae sobre el actor. ( art. 217 de la LEC ).

En la vista oral declararon los litigantes, a través de sus respectivos interrogatorios y también dos testigos. Doña Juliana afirmó que era la propietaria de la casa, aunque vivía en el extranjero, y que efectuó el encargo de venta al Sr. Luis Angel por partes; pues en un principio quiso vender la planta NUM000 , y como no se había realizado la segregación (de la finca), luego un abogado lo resolvió en las escrituras. Con respecto a Luis Angel indicó que no hicieron ningún contrato, ni se pactó ninguna cantidad por la comisión, aunque sí le dio un recibo por los 3.000 euros que pagó.

De interés resulta la declaración de Luisa , también demandada, que mantuvo que el contrato fue verbal y que después del pago de los 3.000 € Luis Angel le reclamó más dinero, y por correo electrónico ella contestó que no se negaban a pagar, pero que no podían hacerlo en esos momentos. Cuando le fue exhibido el correo electrónico que se aportó con la demanda, la Sra. Luisa lo reconoció. Asimismo manifestó que ella no intervino en el encargo, pero que sí hubo problemas por la segregación y división horizontal, y ello supuso unos gastos de 25.000 € para poder escriturar, y que sobre este particular no les informó el Sr. Luis Angel , siendo finalmente el abogado, quien arregló los problemas.

Luis Angel dijo también que el encargo fue verbal, y que él les advirtió de los problemas que pudiera haber, y que el acuerdo consistía en vender la planta NUM000 y el NUM001 y luego compraron toda la casa. Además, se refería a un precio de la finca incrementado con la comisión. Indiferente resulta que el actor esté o no colegiado como agente de la propiedad inmobiliaria, y el lugar donde se ubique su oficina, porque la existencia del contrato no se cuestiona, ni tampoco la legitimación activa.

Las discrepancias entre los litigantes las salvaron los testigos. Así, el abogado D. José Joaquín Martínez López dijo que Juliana acudió a él porque tenía problemas con la Notaría, con los elementos comunes y habló con los compradores para la venta de toda la casa, y él fue el interlocutor y asesor de Juliana , aunque no se dedica a la venta de fincas, sino a los trámites administrativos y notariales. El intervino para solucionar los problemas, no buscó a los compradores, sino que fue en la notaría donde actuó para arreglar los problemas y vender el resto, para cerrar el precio. Con respecto a Luis Angel , manifestó el testigo que no había intervenido en la venta final, y que no tuvo relación con él, sino con los compradores.

Ahora bien, el testimonio del comprador resulta determinante, porque conoce desde el principio todo el tema. Así, Leandro manifestó que, en principio, sólo quería el NUM000 y el NUM001 y él no tenía que pagar comisión, que era del 5% del precio. Además indicó que tuvieron problemas con la propietaria y decidieron comprar toda la casa. De otro lado manifestó el testigo que fue Luis Angel quien intervino en la compraventa, incluso en la notaría, y que todo estaba pactado y el abogado sólo redactó el contrato. Por último, indicó el testigo que los gastos de la compraventa fueron pactados, y según la costumbre del lugar.

A la vista de estas pruebas, consideramos coherente y racional la resolución de instancia. Porque ha quedado acreditado el contrato de mediación, y la intervención del actor en su concertación, desde el principio, en que sólo se trataba de la planta NUM000 y del NUM001 , hasta el final, cuando la compraventa se formalizó sobre la casa.

Los problemas que surgieron, sobre la segregación y división horizontal fueron posteriores, y no consta que los vendedores no fueran advertidos previamente, ante la discrepancia de las partes. Pero de lo que no queda duda es de que la compraventa de la planta NUM002 fue gestionada por el Sr. Luis Angel , y que la intervención del abogado, como él mismo admitió se produjo para resolver los trámites administrativos y notariales, actuando como asesor de Doña Juliana .

Pero no para gestionar la venta, pues esa labor la llevó a cabo el actor, y él se limitó como letrado a redactar el contrato, y a salvar los obstáculos legales para la venta de toda la casa. Lo cual, obviamente generó unos gastos, que no son imputables al mediador.

No se ha probado, por tanto, que el Sr. Luis Angel actuara de mala fe. La buena o mala fe viene definida por la precisión de que el ejercicio de las acciones esté acorde con los valores éticos de la lealtad y la honradez. ( S.T.S. 8 de Marzo de 1991 R.J. 1991, 2201).

La buena fue, como ha señalado esta Sala, forma parte de la normalidad de las cosas, no ha de ser probada, sino que ha de presumirse, en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia. ( S.T.S. 27 de Noviembre de 2006 R.J. 2007/272 entre otras muchas).

En este caso no se ha probado la mala fe, y si se han constatado los pactos que hubo entre las partes, y la formalización efectiva de la compraventa. De ahí que si unicamente se pagaron 3.000 €, deba abonarse el resto que se reclama, pues dichos pactos tuvieron lugar según la costumbre del lugar. Es por ello que ha de prosperar la demanda, en todos sus términos, pues incluso los vendedores no se opusieron al pago que reclamaba el Sr. Luis Angel , sino que dijeron extrajudicialmente que no podían hacerlo en ese momento.

La consecuencia obligada es la condena en costas de 1ª instancia, porque rige el principio del vencimiento objetivo ( art. 394,1 de la LEC ). Sin que concurran en este caso dudas de hecho o de derecho que otro pronunciamiento aconsejen, sino las discrepancias propias de cualquier litigio.

Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a los apelantes ( art. 398.1 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de Septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado Unico de Vélez-Rubio en el Juicio Ordinario nº 551 de 2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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