Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 115/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MORALES DE BIEDMA, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 131/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100514
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
R.A.C. 115/2011
Juicio Ordinario número 660/2009
Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción núm. 4 de Nules
S E N T E N C I A N U M. 131
Ilmos. Señores:
Presidente :
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Don JOSÉ F. MORALES DE BIEDMA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de septiembre de dos mil once.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Señores Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha treinta de junio de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Nules , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número de registro 660 del año 2009.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el demandante DON Eugenio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el Letrado Don José Severino Falco Tolentino; como APELADA , el demandado DON José , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado Don Vicente Petit Lavall, siendo Ponente el Magistrado Suplente Don JOSÉ F. MORALES DE BIEDMA.
Antecedentes
PRIMERO. - El fallo de la Sentencia apelada literalmente copiada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra en representación de, debo así como a abonar las costas del juicio".
Por Auto de fecha doce de noviembre de dos mil diez, se aclara la sentencia en el siguiente sentido: "Donde dice "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. en representación de, debo así como abonar las costas del juicio."
DEBE DECIR "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Inmaculada Tomás Fortanet, en representación de D. Eugenio , debo absolver y absuelvo al demandado D. José de los pedimentos contra él formulados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO. - Notificada la expresada resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde turnados que fueron a esta Sección Primera se formó el correspondiente Rollo de Sala, designándose Ponente y señalándose para deliberación y votación del recurso el día veinte de julio de dos mil once a las diez quince horas en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.
PRIMERO. - En la demanda origen de las presentes actuaciones, y que ahora se conoce en grado de apelación, don Eugenio , propietario de la vivienda sita en la localidad de Moncofar, CALLE000 , nº NUM000 , Escalera NUM001 , piso NUM002 , pta. NUM003 , interesa del Juzgado que don José , propietario de la vivienda contigua, puerta NUM004 , del mismo edificio, escalera y piso, sea condenado a retirar el aparato de aire acondicionado que tiene colgado en la fachada del edificio, y subsidiariamente a colocar dicho aparato cumpliendo la normativa del Ayuntamiento de la localidad, enrasado en la fachada y protegido por algún elemento que armonice con la composición de la fachada del edificio, no pudiendo quedar visto, con expresa condena en costas.
Desestimada totalmente la pretensión de la actora, aquí apelante, se alza contra la sentencia de instancia en solicitud de que sea revocada y se dicte otra plenamente estimatoria de la demanda, alegando como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, y que siendo cierto el acuerdo de la Junta, que hay otros aparatos instalados, que no se aporta estudio técnico al respecto del ruido y calor del equipo de aire acondicionado, no lo es menos, que causa molestias y perjudica su derecho a disfrutar de la terraza porque el ruido y el aire caliente que emite se lo impide, por lo que no existiendo motivo para su colocación en otro lugar de la terraza más alejado evitaría las consiguientes molestias. La representación procesal del demandado se opone al recurso, entendiendo al respecto que no existe error en la apreciación de la prueba, y aunque la ubicación del aparato no sea del agrado del actor, no se puede justificar sin más la estimación de su pretensión al no haberse probado la existencia de molestias o perjuicio de los derechos del actor. Termina solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO. - Centrada así la discusión objeto de recurso, es obvio el principio de que nadie debe de causar a otro una perturbación anormal de vecindad, debiendo de averiguarse si las perturbaciones que se dicen por la actora, existen. Incluso en ausencia de reglamentación administrativa al respecto, y si dichas perturbaciones exceden de los inconvenientes normales de vecindad.
Debiendo de observarse al respecto de la cuestión controvertida, que la única prueba obrante en las actuaciones tendentes a acreditar dichas perturbaciones, son las afirmaciones de la recurrente, siendo indiscutible que el compresor se encuentra colocado en la terraza del demandado, y en el linde con la terrazaza del actor, si bien el chorro de aire se proyecta de frente, con lo cual, el argumento de que el "calor se proyecta sobre su terraza cuando sopla la brisa del mar" no se pude sostener. Consecuentemente, no se ha constatado los pretendidos ruidos y molestias que se dicen, siendo en definitiva la única prueba del ruido y calor que desprende el compresor, las manifestaciones de la parte actora, lo que no puede ser considerado como prueba suficiente, y más, cuando se reconoce que existen otros apartamentos con similares instalaciones, sin problema algunos, todo lo cual determina la inexistencia de una perturbación anormal en el caso, desestimándose el recurso en su integridad, y haciendo nuestro los argumentos del Juzgador, ante la ausencia de error alguno en la valoración de la prueba, pues no existe prueba bastante en las actuaciones que prueba la entidad de los perjuicios que se aducen en el escrito de demanda y recurso.
TERCERO. - En atención a lo expuesto y no habiéndose acreditado las molestias que se dice produce el compresor del aire acondicionado del demandado, se debe de desestimar el recurso de apelación, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente por ser preceptivo (394 y 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Tomas Fortanet en nombre y representación de DON Eugenio contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Cuatro de Nules , en los autos de Juicio Ordinario número 660 del año 2009 de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0115 11) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0115 11) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
