Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 109/2009 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 131/2011

Núm. Cendoj: 28079370282011100104


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00131/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 109 /2009

Materia: Impugnación tasación de costas

SENTENCIA nº 131/2011

En Madrid, a 15 de abril de 2011

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto la impugnación de la tasación de costas practicada en los autos de referencia formulada por VIVIENDAS ACOGIDAS, S.A. (VIASA).

Han actuado en representación y defensa de las partes, por la impugnante VIVIENDAS ACOGIDAS, S.A. (VIASA), el procurador D. José Luis Ferrer Recuero y la letrada Dª Violeta Delgado Córdoba y, por la impugnada, D. Marcelino , Dª Fátima , Dª Pura y Dª Angelina , la procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González y el letrado D. José Luis Rodríguez-Piñero Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2010 se practicó tasación de costas, de la que se confirió traslado a las partes por diez días para que pudieran efectuar alegaciones si a su derecho convenía.

SEGUNDO.- Por la representación de VIVIENDAS ACOGIDAS, S.A. se presentó escrito de impugnación por la inclusión de partidas indebidas en la mencionada tasación y también por considerar excesiva la minuta del letrado interviniente en el proceso.

TERCERO.- Por el tribunal se convocó a las partes a una vista, con objeto de tramitar la impugnación por inclusión de partidas indebidas, tramitando de modo separado y paralelo el de excesivas, que se celebró con fecha 14 de abril de 2011, tras la cual quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco.

Fundamentos

PRIMERO.- El condenado en costas en esta segunda instancia considera indebida la partida de la tasación practicada por la Sra. Secretaria de este tribunal correspondiente a los derechos del Procurador de la contraparte devengados por la tramitación del recurso de apelación, porque entiende que ha sido cuantificada incorrectamente en 8.647,81 euros (más el correspondiente IVA), al tomarse como base para su cálculo el importe de 3.989.051,98 euros señalado de contrario en la solicitud de tasación de costas como correspondiente a la cuantía del litigio. Defiende el impugnante que el montarte de tales derechos ha de ser calculado aplicando los artículos del Arancel relativos a procedimientos de cuantía indeterminada, lo que arrojaría un importe de 343,20 euros (artículo 49). Todo ello con fundamento en los motivos que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos de impugnación, debemos hacer referencia a la cuestión suscitada en el acto de la vista por la parte que solicitó la tasación de costas, relativa a la procedencia del trámite por indebidas seguido para la impugnación. Alega esta parte que, en realidad, nos encontramos ante un tema de excesividad de los derechos del procurador, sin encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el primer inciso del apartado 2 del artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo que al estar regulados los derechos de los procuradores por arancel es inviable su impugnación por dicho motivo, con invocación de diversas sentencias del Tribunal Supremo.

No se comparte dicho criterio. Considera la Sala que la impugnación relativa a los derechos arancelarios del procurador cuando la controversia surge de la cuantía asignada al procedimiento y la norma arancelaria que en correspondencia con ella se ha aplicado sólo puede analizarse en este trámite, al no existir otro alternativo, todo ello so pena de consagrar situaciones con escasa lógica procesal, pudiendo estimarse que sería indebida una tasación que tuvo en cuenta una norma arancelaria si en realidad debió ser tomada en consideración otra distinta ( sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sección 1ª, de 13 de noviembre de 2002 ), o que la consideración de una cuantía que no se corresponde con la del proceso en relación con el arancel aplicado debe estimarse, en cuanto al exceso, como indebida en el sentido de que no se ha devengado en el pleito en cuestión ( sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 1 de diciembre de 2005 ). Este es también el criterio mayoritario seguido por las Audiencias Provinciales. Por lo demás, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la eficacia vinculante de las sentencias de nuestro más Alto Tribunal citadas por la parte (y otras que siguen el mismo criterio), que las mismas no fueron dictadas al resolver un recurso de casación, sino en única instancia al derivar de una impugnación de la tasación de las costas causadas ante él, como observa la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra más arriba citada.

TERCERO.- Sostiene la parte impugnante que el litigio ha considerarse de cuantía indeterminada, toda vez que, no habiendo expresado en su demanda la cuantía de la litis, la contraria se aquietó a su fijación como indeterminada en el auto de admisión a trámite de aquella.

Cuando la parte actora ha consignado una determinada cuantía en su demanda, sí queda vinculada en sede de tasación de costas por la cuantificación que realizó, pues discutir esa cuantía en dicho trámite supone que la parte pretende desentenderse de cuál había sido la pretensión que ella misma había sostenido, no resultando admisible tal desentendimiento por el hecho de que haya prosperado o no su pretensión. Así lo tiene declarado esta Sala con reiteración.

En consecuencia, la impugnación formulada no sería objetable si el demandante hubiera señalado en la demanda que su cuantía era indeterminada, pero, como se desprende del propio alegato, no fue así, ya que no se fijó en la demanda cuantía alguna. En consecuencia, no puede quedar el actor vinculado por algo que no afirmó, sin que el silencio pueda equipararse a una tácita fijación de la cuantía como indeterminada. El hecho de que el actor omitiera la cuantificación de su demanda supone una clara infracción del artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que debió ser advertida por el órgano judicial para que fuera oportunamente subsanada o, en su caso, denunciada por el demandado, sin embargo, ni el Juzgado ni la parte demandada lo pusieron de manifiesto, sin que ahora pueda identificarse la no fijación de la cuantía con su consideración como indeterminada. Tampoco puede quedar la parte actora vinculada por lo que el Juzgado señaló en el auto de admisión a trámite de la demanda, por no entrañar propiamente fijación alguna de la cuantía del pleito, al pronunciarse en los siguientes términos: "Expresa la parte actora que la cuantía del proceso es indeterminada", lo que, como acabamos de indicar, no se ajusta a la realidad.

CUARTO.- No estando determinada la cuantía de la demanda, nada impide ahora discutirla a los efectos de la tasación de costas, sin que, como es obvio, el hecho de que el procedimiento venga determinado por razón de la materia implique que la cuantía de la demanda sea inestimable.

Como señalábamos en sentencia de 10 de diciembre de 2010 , citada por ambas partes durante la vista, cuando se trata de la impugnación de acuerdos sociales relativos a la aprobación de las cuentas anuales, la gestión social y la aplicación de resultados (sin reparto de dividendos), la cuantía de la demanda no resulta determinable, al carecer de contenido económico la pretensión de nulidad del acuerdo social. No se alcanza a ver, por otra parte, la razón de la distinción, a efectos de determinar la cuantía del litigio, entre impugnación por motivos formales e impugnación por motivos de fondo, pues el interés económico subyacente, determinable o no, es idéntico en uno y otro caso, como tampoco la razón de la fijación, como cuantía del pleito en el que se impugnan por motivos de fondo las cuentas anuales de una sociedad, del resultado de sumar el capital y las reservas con deducción, en su caso, de las pérdidas del ejercicio, parámetros que se han seguido para determinar la base de cálculo en la cuenta de derechos del Procurador, que sigue en esto los Criterios de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. También indicamos en la referida sentencia como argumento de apoyo que en los supuestos de impugnación de acuerdos sociales debería evitarse acudir a criterios de cuantificación del interés económico del litigio que resulten artificiosos, como el aquí propuesto por la parte vencedora en costas (suma de capital social y reservas, incluyendo estas últimas las ganancias del ejercicio), pues su asunción con carácter de principio general podría redundar en la erección de un verdadero obstáculo para el ejercicio de este tipo de acciones, dadas las consecuencias económicas que supondrían las costas procesales para el demandante que viera desestimada su pretensión, con incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva. A pesar de los esfuerzos argumentativos de la parte impugnada, no encontramos motivos para desviarnos de tales criterios.

La proyección de cuanto se lleva dicho sobre el caso concreto comporta el acogimiento de la impugnación formulada, debiendo en consecuencia ser fijados los honorarios devengados por el procurador Dª Magdalena Ruiz de Luna González por la tramitación del recurso de apelación, conforme al artículo 1.3 y 4, en relación con el 49 del Arancel, en 343,20 euros, que, sumados a los derechos devengados por la presentación de la solicitud de tasación de costas (artículo 5.1 del Arancel) por importe de 22,29 euros, y el IVA correspondiente, da un total de 423,96 euros.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 en relación al artículo 246.4 de la Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal emite el siguiente

Fallo

Estimamos la impugnación planteada por VIVIENDAS ACOGIDAS, S.A. contra la tasación de costas practicada en el presente expediente, fijando la cuantía del procedimiento en indeterminada, por lo que procede reducir la minuta de la procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González a la suma de cuatrocientos veintitrés euros con noventa y seis céntimos de euro, con imposición de costas a la parte impugnada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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