Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6386/2010 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 131/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO
DON JOSE HERRERA TAGUA
REFERENCIA
JUZGADO: Primera Instancia num. 24 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 6386/10
AUTOS Nº 1328/09
En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil once.
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. JOSE HERRERA TAGUA, los autos de Juicio Verbal nº 1328/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 24 de Sevilla , promovidos por la entidad SEGUROS HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador DON JOSE MARIA ROMERO DIAZ contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora DOÑA JULIA CALDERON SEGURO; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de enero de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Seguros Helvetia S.A. contra Zurich seguros S.A. declaro que no ha lugar alos pedimentos de la parte actora con imposición a ésta de las costas procesales.".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.
SEGUNDO.- Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don José maría Romero Díaz, en nombre y representación de la entidad Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se presentó demanda contra la entidad Zurich España, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando que se le condenase al pago de 1.085 euros, importe de los daños que había satisfecho a la entidad New Fitness, en virtud del seguro que tenía concertado con la misma, por unos daños producidos por inundación de agua procedente del local contiguo, el cual ocupa una oficina de la entidad La Caixa, que tenía seguro concertado con la entidad demandada. Que se opuso, tras reconocer la relación contractual, porque entre las condiciones pactadas existía una franquicia de 6.000 euros. Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- La cuestión central y nuclear, sobre la que divergen las partes, es si dicha franquicia de 6.000 euros es, o no, oponible a la actora.
Plantea dicha parte en esta alzada, con evidente contradicción, por un lado pone en duda que dicha póliza sea la concertada con la entidad ocupante del local donde procedía la fuga de agua que causó los daños, y a continuación interesa la nulidad de dicha cláusula. En relación a esta pretensión procedería rechazarla, aparte de que se plantea en esta alzada por vez primera, de modo que estaríamos ante un hecho nuevo, por cuanto que la actora olvida la vigencia del principio de la relatividad de los contratos, que consagra artículo 1.257 del Código Civil , en cuanto que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos. Respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos, y ello en base a como señala la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 : "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"". En términos parecidos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 . Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada.
En orden a matizar estas estipulaciones a favor de terceros, la jurisprudencia llega a distinguir entre la prestación a favor de tercero del verdadero contrato a favor de tercero. Así la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: "Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940 , 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989 , establecen que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado"". En este último supuesto, la Sentencia de 23 de octubre de 1.995 declara que: "la definición que la jurisprudencia tiene dada del contrato con estipulación a favor de tercero: "Como aquel que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño, que no ha tomado parte en su conclusión" ( Sentencias, entre otras 10-12-1.956 ; 7-6-1.976 ; 17-2-1.977 , etc.). En este tipo de contratos el tercero beneficiado tiene acción para exigir su cumplimiento, a partir de la aceptación comunicada, ya que es el titular del derecho hacia él derivado, y no simplemente el destinatario de la prestación". En conclusión, como señala la Sentencia de 15 de marzo de 2007 : "No existe precepto legal del que se pueda extraer el efecto vinculante para un tercero , de un contrato en el que no ha intervenido -ni en persona, ni a través de representante-, por el mero hecho de conocerlo y consentirlo, ya que los contratos surten efectos entre las partes contratantes y sus herederos, estableciendo el artículo 1.257 del Código Civil el "principio de relatividad de los contratos", de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, lo que ha sido reiteradamente declarado por esta Sala, tal y como señala la Sentencia de 19 de junio de 2.006 con cita de las sentencias de 23 julio 1999 , y 9 septiembre 1996 , cuando señala que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento"; la de 3 de abril de 2.006, cuando dice que "lo pactado en él no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual"; o la de 11 de octubre de 2.005 al recordar, con cita de las sentencias de 16 de noviembre de 1.996 , 12 de marzo de 1.997 , 30 de junio de 1.997 , 11 de noviembre de 1.997 , 17 de mayo de 1.999 , 21 de septiembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 3 de octubre de 2002 , 8 de noviembre de 2002 , 1 de abril de 2004 , 29 de noviembre de 2004 y 31 de marzo de 2005 , que "los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tiene que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes"".
Es innegable que no nos encontramos en ninguno de los supuestos analizados, de modo que en base a aquellos principios generales solo podrán instar la nulidad de la cláusula quienes hayan sido parte del contrato, y, desde luego, no concurre dicha condición en la parte actora, de modo que dicha pretensión indefectiblemente ha de rechazarse, aparte de la confusión con la que se interesa dicha pretensión, como a continuación analizaremos.
TERCERO.- Parece dar a entender la actora que dicha franquicia, de modo que dicha petición parte de la premisa de admitir y aceptar la vigencia del contrato de seguro que sustenta la acción ejercitada contra la demandada y su pleno contenido, en los términos que resulta del documento obrante al folio 58 y siguientes, supone que estemos ante un supuesto de cláusula limitativa y como tal no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros .
La citada norma distingue entre las condiciones generales y las cláusulas limitativas, exigiendo que ambas se redacten con claridad y precisión, y con relación a estas últimas que se destaquen especialmente y se acepten específicamente por escrito.
A veces se torna dificultosa la distinción entre las condiciones generales, -aquellas que tiende a identificar, por voluntad de las partes, los elementos esenciales del contrato, necesario para que pueda nacer la obligación de la aseguradora-, y las cláusulas limitativas, -que pretende restringir o condicionar el derecho del asegurado, una vez que el riesgo se ha producido-. En este sentido, la Sentencia de 17 de abril de 2.001 declara que: "Dice la sentencia de 18 de septiembre de 1999 que "la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1990 , 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994 , que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia - de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo"; en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 , afirmando esta última que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato"".
La cuestión se torna esencial porque va a depender la obligación que le impone a la entidad aseguradora el artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro , es decir, indemnizar "dentro de los límites pactados", porque como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2.007 : "como señalan destacada doctrina científica y la de esta Sala, parece evidente que la prestación del asegurador -tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como al pago de la prestación una vez que se produzca el siniestro- depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación, y, en línea de principio, por consiguiente, puede afirmarse que una cosa es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y otra la que determina el nacimiento o no de esos derechos". Con este fin, agrega la citada Sentencia que: "Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, y hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el reciproco deber de atenderla; la jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 ); ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez que ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el artículo 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de la responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos de los asegurados".
La finalidad de estos requisitos, para las cláusulas limitativas, es que quede clara constancia de que el tomador del seguro las conoce y las acepta, con independencia de que estén contenidas en las condiciones generales o particulares. La consecuencia cuando no los reúne, es que han de entenderse como no puesta. Como señala la Sentencia de 10 de mayo de 2.005 : "La infracción de dicho precepto, que es imperativo, pues, como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2004 , los requisitos que establece no pueden ser sustituidos por otros, produce la nulidad parcial del contrato, esto es, la de la cláusula infractora ( Sentencias de 13 de diciembre de 2000 y 25 de febrero de 2004 )".
Es innegable que no estamos ante una cláusula limitativa, sino de determinación del objeto del contrato, es decir, de los supuestos delimitadores del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado, como expresamente señala la jurisprudencia en los supuestos de fijación de la cuantía asegurada.
Se podría plantear si dicha franquicia es oponible al tercero, sobre la base de la inmunidad que establece el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta acción directa del perjudicado como señala la sentencia de 25 de abril de 2.002 : "nació jurisprudencialmente, considerándola un caso de "solidaridad especial" y posteriormente se introdujo en la Ley de Contrato de Seguro; la función de la misma es proteger al tercero que ha sufrido el daño y evitar que tenga que reclamar al causante del mismo y éste, posteriormente, a su Compañía de seguros. Con ella, se dirige aquél directamente contra ésta, satisfaciendo así la misión que tiene la acción directa, que es la reclamación que hace el acreedor al deudor de su deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito; medio de protección del crédito más simple y eficaz que la acción subrogatoria, pues el acreedor recibe el pago directamente del debitor debitoris".
Para determinar la oponibilidad, es necesario distinguir entre las excepciones objetivas y las personales. Las primeras tienen su origen en la Ley o en la voluntad contractual de las partes, y serán oponibles, porque como señala la Sentencia 28 de enero de 1.985 : "El derecho del perjudicado tiene su origen en el accidente y en el resultado lesivo que le afecta. Pero es indudable que esa obligación se concreta en la persona del asegurador en virtud de la existencia de un contrato. El régimen de su obligación viene definido por el contenido de ese contrato y sólo en sus límites puede exigirse el cumplimiento de la obligación de indemnizar.-Por eso el principio de inmunidad de la acción del tercero perjudicado frente a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado no debe ser absoluto", es decir, se puede oponer cuando se contempla en la póliza y tiene una relación directa o es un factor determinante del evento dañoso, no en cualquier otro caso.
Significativamente podemos señalar que si la propia asegurada declarase un siniestro estaría vinculada y afectada con dicha franquicia, si ello es así, y lo han determinado las partes, es obvio que cuando directamente reclamen un tercero por un hecho realizado por la asegurada, pero que es objeto de cobertura en el seguro, de ahí que accione directamente contra la aseguradora, no podrá estar el tercero en posición de ventaja ni privilegio en relación al propio asegurado. Estimar la pretensión de la parte actora, en el caso concreto analizado en la presente litis, constituye un supuesto excluido de la cobertura del contrato seguro vigente, de modo que se estaría tratando que la aseguradora indemnizara excediendo de los limites contractuales.
Qué en un momento determinado por parte de una persona concreta no se haya alegado dicha franquicia, sino cuestionado el importe total de la indemnización, ofreciendo una cantidad inferior, carece de trascendencia a los efectos de la presente litis, y no puede calificarse como acto propio, ya que no se ha acreditado que la Sra. Gemma Piera, folio 28 de los autos, integre la organización de la demandada, en cualquier condición. De haberse acreditado le sería aplicable la figura del factor notorio, pero de la documental aportada, tan solo parece desprenderse que integra una entidad denominada Axioma Integral y la actora no ha acreditado la menor vinculación con la demandada, de modo que con el esfuerzo probatorio desplegado en los presentes autos no es posible entender que dicho ofrecimiento lo realizó la demandada.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia recurrida, con imposición a la entidad apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Maria Romero Diaz, en nombre y representación de Helvetia, Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, con fecha 19 de enero de 2010 en el Juicio Verbal nº 1328/09 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
