Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 987/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 131/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100127


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

FALLO: CONFIRMATORIA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 987/2011

S E N T E N C I A Nº 131

PRESIDENTE ILMO. SR.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

RAFAEL SARAZÁ JIMENA

FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ ------------------------------------------------------

En la Ciudad de SEVILLA a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2010 recaída en autos nº 1223/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA promovidos por Julieta representado por el Procurador Sr JESUS HEBRERO CUEVAS contra MUTULIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR representado por el Procurador Sr. ANTONIO CANDIL DEL OLMO pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Julieta contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D,.Jesus Hebrero Cuevas en nombre y representación de Doña Julieta , contra la Mutualidad General de Prevision del Hogar: Primero. Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.Segundo. todo ello se entiende con expresa imposicion de las costas procesales a la actora.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Julieta que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Solo es objeto de apelación la apreciación de la excepción de prescripción hecha por la resolución recurrida y que motivó la desestimación de la demanda. La reclamación de la actora se había fundado en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados cuyo art. 23 contempla un plazo de cinco años para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de los daños a las personas, cual el supuesto de autos. La recurrente postula el plazo general de prescripción de quince años del art. 1964 del Código Civil, por entender que se trata de una deuda líquida y exigible pues aparece de antemano cuantificada la prestación, consistente la indemnización en una subvención única y total equivalente al 225% del total cotizado de las prestaciones básicas, dado que se le había reconocido una minusvalía del 81%. Mas, es lo cierto que esa cuantificación es irrelevante a los efectos jurídicos aquí señalados, porque la pretensión de la actora trae causa de una relación de aseguramiento, bien que a través de una Mutualidad cuya incorporación a la misma no trajo causa de una relación laboral, por lo que la prestación ahora reclamada carece de la naturaleza de complemento o mejora de Seguridad Social, sino que se trató de una incorporación voluntaria para incluirse con esa naturaleza en su manto de protección y previsión social, de naturaleza privada, y por tanto sometida al régimen general del aseguramiento de tal orden, tal y como postulaba en la fundamentación jurídica la propia demandante al invocar la aplicación de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que, visto el tiempo transcurrido y lo dispuesto en el citado art. 23 de dicha norma, la acción se encontraría prescrita, lo que conduce a la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso.

SEGUNDO : De conformidad con lo regulado en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo, dado que también ha de ser confirmado el de primera instancia en lo relativo a la imposición de costas pues la pretendida aplicación de la excepción que contempla el propio precepto, que el apelante la hace descansar en la existencia de dudas, lo refiere a la aplicación restrictiva del instituto de la prescripción, lo que en el supuesto de autos no ofrecía tal, porque el transcurso del plazo indicado aparece nítido y no se han planteado otras cuestiones relativas al cómputo de dicho plazo, pues la única que cuestionó en sede de apelación era manifiestamente inaplicable, cual el plazo de quince años por el sólo hecho de tratarse de una deuda líquida y exigible.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julieta frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 20 de Sevilla, recaída en autos nº 1223/2009, la que confirmamos. Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.

Al desestimarse el recurso de apelación el recurrente perdera el deposito constituido al que se dara el destino legal pertinente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En Sevilla a treinta y uno de Marzo de dos mil once

La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el libro de sentencias con el nº 131 de que certifico.

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