Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 615/2011 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/005704
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 615/2011 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 712/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Anton
Procurador/a/ Prokuradorea:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado/a / Abokatua: AGUSTIN ASENSIO JIMENEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Bienvenido
Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO
Abogado/a/ Abokatua: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día catorce de marzo de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 131/12
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 615/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 712/10, promovido por D. Anton , dirigido por el Letrado D. Agustín Asensio Jiménez y representado por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz, frente a la sentencia dictada en fecha 19.11.10 , siendo parte apelada D. Bienvenido , dirigido por el Letrado D. Oscar De la Fuente Junquera y representado por la Procuradora Dª Judith López San Pedro; y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
" DESESTIMO la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Izquierdo en representación de D. Anton asistido por el Letrado Sr. Asensio contra D. Bienvenido , representado por la Procuradora Sra. López y asistido por el Letrado Sr. Aberasturi, y en consecuencia,
DECLARO la nulidad del documento original que obra en el folio 57 de autos.
ABSUELVO a D. Bienvenido , de todos los pedimentos formulados en su contra.Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Anton , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 21.02.11, dándose el correspondiente traslado a las contraparte por diez días para alegaciones, con el resultado que es de ver en autos, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15.11.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por providencia de 09.01.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14.02.12.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación, la parte actora, pretendiendo que se estime la demanda planteada ante la primera instancia con expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera al recurso.
SEGUNDO. - Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al deber ser conocidas por la contraparte y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando que esta Sala comparte las consideraciones del Juzgador de instancia relativas a que no se puede discutir la falta de autenticidad de la firma y a la legitimación "ad causam" del demandante, ahora apelante, debiendo añadirse que no existe prueba alguna de que el documento en el que se recoge el reconocimiento de deuda en base al que se formula la pretensión articulada en la demanda haya sido manipulado.
TERCERO.- Ha de continuarse señalando que como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 1 de marzo de 2002 : "En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 ).
En el presente caso, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda abstracto o formal, perfectamente válido conforme a lo expuesto, ya que la causa se indica sólo de forma genérica: diversos conceptos, y siendo de aplicación el artículo 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, esta Sala considera que no cabe entender demostrado/s por el demandado, ahora apelado, hecho/s que conduzcan, vía presunción judicial, por lo tanto, conforme a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, según exige el artículo 386 LEC , a concluir que la causa del reconocimiento de deuda no existe, es falsa. Y ello, porque el otro documento de reconocimiento de deuda de la misma fecha, 11 de marzo de 2009, aportado por la parte demandada, ahora apelada, juntamente con su escrito de contestación a la demanda, aunque como se argumenta en la sentencia recurrida: su causa sea causa real y que como consecuencia de dicha causa real se ha procedido a reclamación judicial que se realiza en el procedimiento seguido con el nº 1228/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad por rentas pendientes acumuladamente con desahucio, no se encuentra suscrito por nadie, y haciéndose referencia en el mismo a que la cantidad reconocida proviene de diversos conceptos todos ellos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 2008 respecto a vivienda en Mendoza hasta la fecha de 12 de marzo de 2009 sin perjuicio de otras que puedan devengarse con posterioridad, ello no concuerda con lo mantenido por el demandado, ahora apelado, en dicho otro procedimiento reseñado, en el que, y según la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 6 de octubre de 2010 , el mismo se opuso a la demanda alegando, entre otras consideraciones, que el contrato es de comodato o subsidiariamente de precario, que el contrato de arrendamiento es un contrato simulado, ya que siendo el mismo poseedor de un título de transporte, le dejaba el título al actor y éste le dejaba la vivienda, no habiendo obligación de pago, a lo que ha de añadirse, por un lado, que no puede reprocharse a la ahora parte apelante que no hubiera incluido el documento firmado como prueba en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1, ya referido, cuando la misma sostiene la falta de relación entre el reconocimiento de deuda en cuestión y lo reclamado en tal procedimiento y, por otro, que no cabe duda alguna sobre el reconocimiento de deuda en el que se sustenta la pretensión articulada en la demanda en atención a los documentos aportados por la parte actora, ahora apelante.
Por todo ello, esta Sala llega a la conclusión de que procede revocar la sentencia apelada y estimar sustancialmente la demanda, condenando a D. Bienvenido a abonar a D. Anton la cantidad de 17.834 euros más el interés pactado desde la fecha de la interpelación judicial, esto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y dado que no consta debidamente requerimiento previo, e imponiendo las costas de la primera instancia al demandado, partiendo de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C . y dado que el Tribunal Supremo viene estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003 , y como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.
CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en relación al recurso de apelación interpuesto por D. Anton representado por el Procurador Sr. Izquierdo frente a la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 712/10, del que este Rollo dimana, debemos revocar revocamos la misma, dictando otra por la que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el ahora apelante, condenamos a D. Bienvenido representado por la Procuradora Sra. López a abonar a aquél la cantidad de 17.834 euros más el interés pactado desde la fecha de la interpelación judicial, imponiendo las costas de la primera instancia al demandado, D. Bienvenido , y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Artº 479 LEC .
Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8º de la LOPJ procédase a la devolución de la totalidad del depósito.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el lmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

