Sentencia Civil Nº 131/20...yo de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 22/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 22/11 SENTENCIA NUMERO...131/12 ILMOS SRES.

PRESIDENTE: Dº. JESUS MARTINEZ ABAD MAGISTRADOS: Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID Dº. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA En la Ciudad de Almería, a 31 de Mayo de 2012 La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 22/11, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de El Ejido, seguidos con el número 960/08, sobre resolucion de contrato de compraventa, entre partes, de una, como Apelante Miriam y otro , y de otra, como Apelada promociones Murcia y Almeria S.L., representada la primera por el Procurador D. Dolores Jimenez Tapia y dirigida por el Letrado D. Francisco Jose Maldonado Gomez, y la segunda representada por el Procurador D. Carmen Sanchez Cruz y dirigida por el Letrado D. Marianela Bernaldez Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2012 desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvencion.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estimar en su integridad la demanda y desestimar la reconvencion formulada.

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 31 de Mayo de 2012 para dictar oportuna resolución.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimaba la resolucion, instada por los actores compradores, de los contratos de compraventa de vivienda y plaza de garaje en la URBANIZACIÓN000 de Almerimar, suscritos entre las partes en fecha 8 de Abril de 2005 y 29 de Abril de 2006 respectivamente y que estimaba la reconvencion, acordando el cumplimiento de los mismos, recurren los actores alegando erronea interpretacion de la clausula 3.3 del contrato infringiendo la normativa del art 1. 281 y ss CC .

Vaya por delante la doctrina jurisprudencial y se puede citar al respecto, entre las más recientes, la sentencia de la Sala I num. 826/2010, de 17 diciembre según la cual la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no ha lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC num.. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC num. 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC núm. 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC núm. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC núm. 2790/1999 , todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC núm. 699/2005 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 633/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC núm. 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010, RC núm. 1485/2006 ).

Traemos a colación la doctrina de la Sala I según la cual «con relación a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, cuya vulneración abre la posibilidad de revisar la decisión de la Audiencia Provincial, debe recordarse que los artículos 1.281 a 1.289 CC contienen un conjunto de normas complementario y subordinado, entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 CC , referente a la interpretación literal, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de aquélla ( STS de 10 de mayo de 1991 , 29 de marzo de 1994 , 19 de diciembre de 1997 , 22 de enero de 1999 , 8 de julio de 1999 , 16 de enero de 2008 , 25 de noviembre de 2009, RC núm. 293/2005 , 10 de marzo de 2010, RC núm. 2413/2004 y 22 de junio de 2010, RC núm. 363/2006 , y entre otras)».

Sostiene la apelante que la cláusula 3.3 de las condiciones generales del contrato facultaba a los actores a resolver el contrato de compraventa no solo si la entidad crediticia no fuera conforme a la subrogación, sino incluso en el supuesto mas amplio de no haber podido obtener financiación hipotecaria con cualquier entidad, a diferencia de lo que los demandados y la propia sentencia interpretan.

Resulta baladí esta discusión si tenemos en cuenta como reconoció el propio actor en interrogatorio que decidieron rechazar la subrogación de la hipoteca existente con Banco de Valencia. Rechazada tal subrogación ofrecida por el promotor en el crédito de Banco Valencia, no podría aplicarse como bien señala la sentencia la cláusula 3.3 de las condiciones generales sin poder ejercitar la facultad resolutoria en ella incluida. Evidentemente dicha condición general se refiere a supuesto de subrogación del préstamo hipotecario que la promotora tenia con Banco de Valencia. Ejercitando su derecho a rechazar la subrogación en el préstamo hipotecario, tal como recoge la cláusula 7º párrafo tercero de las condiciones particulares del contrato, no resulta aplicable la cláusula 3.3 de las condiciones generales. Aun hay mas de las documentales aportadas consistentes en comunicaciones realizadas por la promotora a los compradores, en concreto al folio 120, doc nº6 de la contestación a la demanda, se ofrece la subrogación en el préstamo hipotecario existente con Banco de Valencia por un total de 113.670 euros que en ningún caso aprovecharon los recurrentes. Dicha cantidad, y no los 149.000 euros que solicitaron los actores como préstamo, era el importe de la hipoteca que gravaba la vivienda.

La testifical de la directora de la sucursal Sra Eva viene a confirmar lo ya constatado en las misivas, manifestando que los recurrentes no tenían ningún interés en adquirir la vivienda ni por ende en subrogarse. El doc nº7 de la demanda, folio 122, reafirma el informe favorable a la subrogación no existiendo pues motivo suficiente para resolver contrato. Del mismo modo, no puede aceptarse que mediante una llamada 'interpretación sistemática y en conjunto' de las cláusulas contractuales, amparada en la norma del artículo 1285 del Código Civil , pretendan imponer los recurrentes una interpretación del contrato absolutamente ilogica e insostenible de facultar a la compradora a resolver el contrato cuando no obtengan financiación fuera de la entidad Banco Valencia, con quien tenia concertado la promotora, pues no se impuso en el mismo un modo determinado de financiación, siendo subsidiario a otro de libre elección el previsto en la cláusula 3.3 condiciones generales, prevaleciendo la voluntad de los compradores para lograr financiación de la vivienda. Tal facultad la ejercitaron, rechazando la subrogación y pactando la cláusula 7 de las condiciones particulares, no resultando pues aplicable la cláusula 3.3 de las condiciones generales pues además tampoco se darían los presupuestos que en ella se contemplan, recordemos ' para el caso de que la parte compradora no obtiene la conformidad de la entidad financiera a la subrogación del préstamo hipotecario y para el caso de que esta fuera la forma de pago de los inmuebles' lo que aquí como dijimos no ocurre.

En definitiva, puede sostener la parte recurrente una interpretación distinta y favorable para si de la cláusula referente a financiación en cualquier entidad pero en absoluto la adoptada infringe la norma citada del Código Civil ni, por supuesto, resulta ilógica o arbitraria, sino que cabe calificarla como la más adecuada en el contexto pactado.

Rechazado el motivo del recurso se impone la confirmación de la sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención formulada acordando el cumplimiento del contrato de compraventa de vivienda y plaza de garaje suscrito entre las partes.

SEGUNDO .-De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28 de Julio de 2010 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de El Ejido en los autos sobre resolucion de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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