Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 182/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 182/2011
PROCEDIMIENTO JUICIO ORDINARIO Nº 1819/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 131/2012
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1819/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de CONSTRUCCIONS I SERVEIS SAIZ, S.A. representada por el Procurador D. Óscar Entrena Lloret, contra MASPRO 2006, S.L. representada por el Procurador D. Jordi Enric Ribas Ferre, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de julio de 2010 y Auto de Aclaración de 1 de diciembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Construcciones Saiz S.A. representada por el Procurador D. Óscar Entrena contra Maspro 2006, S.L., representado por la Procuradora Dª. Silvia Molina y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Silvia Molina, actuando en representación de Maspro 2006, S.L. frente a Construcciones Saiz S.A. representada por el Procurador S. Óscar Entrena y en su virtud debo: 1) Condeno a Maspro S.A. al pago de la cantidad de 24.803,32 euros a Construcciones Saiz a resultas de los trabajos que la segunda (entidad constructora) hizo a favor de la primera en su condición de promotora, con más los intereses legales de dicha suma a contar desde la interpelación judicial. 2) Se condena a Construcciones Saiz al pago a Maspro 2006, S.L., a la cantidad de 7.534,70 euros por retraso injustificado en la obra, más los intereses legales de dicha suma a contar desde la interpelación judicial. 3) Se condena a Construcciones Saiz al pago a Maspro 2006 S.L., a la cantidad de 1.000 euros por los errores en capacidad de carga de la grúa, más los intereses legales de dicha suma a contar desde la interpelación judicial. Se impone a la parte demandada/reconveniente Maspro 2006, S.L. el pago de las costas generadas por la demanda principal sin imposición de costas en cuanto a los de la demanda reconvencional, en la que cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 8 de Julio de 2010 en el sentido de corregir en el fallo de la misma, el nombre de las partes sustituyendo donde dice Construcciones Saiz, S.A. por CONSTRUCCIONS SAIZ, S.A. y donde dice Maspro S.A. por MASPRO 2006 S.L."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad actora reclama las últimas facturas emitidas por los trabajos de construcción de un edificio llevado a cabo a encargo de la promotora-demandada. La demandada se opone al pago y formula reconvención en reclamación de daños y perjuicios por retraso y defectuosa realización de la obra.
El juzgador de instancia estima la demanda principal y condena al pago de la suma reclamada de 24.803,32 euros. Estima parcialmente la demanda reconvencional y condena por retraso injustificado al pago de 7.534,70 euros y 1.000 euros por errores en la capacidad de la grúa.
La sociedad actora se conforma con el resultado de la demanda. Apela la demandada-actora reconvencional.
Alega infracción de los artículos 1255 , 1257 , 1258 y 1281 todos del CC y errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El recurso de apelación no desvirtúa la correcta valoración fáctico-jurídica de la sentencia, que la Sala hace suya.
En primer lugar, no se infringen los artículos que se contemplan sobre la formalización de los contratos y las obligaciones y derechos que se derivan para las partes, ni las reglas de la interpretación de éstos ( artículos 1254 y ss. y 1281 y ss. del CC ).
Se pretende por la apelante que la falta de firma en los documentos objeto de reclamación, a los folios 75 y ss., expresiva de la "conformidad" de la dirección facultativa de la obra, tal como se pactó en el contrato aportado al folio 9 y ss. (Cláusula Sexta), se erige en esencial o en condición sine qua non para el pago de las facturas que se derivan de las "certificaciones" periódicas que se emiten habitualmente por obra realizada.
A diferencia de lo sostenido en el recurso, la formalidad de la firma no es un elemento "esencial" del contrato que faculte a la promotora para impagar la obra efectivamente realizada.
Como bien expone el Sr. Romulo , Arquitecto Director, no siempre se cumple con esta simple "formalidad accesoria" de la obligación principal, que consiste en realizar la obra de conformidad al proyecto y a la lex artis ad hoc de la construcción. El propio perito, Sr. Carlos Manuel habla de "formalidad", en el acto del juicio.
Distinto sería que no hubiera conformidad con las obras, lo que conllevaría la necesidad de hacer constar las eventuales anomalías para su subsanación antes de proceder al pago. En el supuesto de autos, ha quedado probado la ejecución de los trabajos.
En conclusión, la "conformidad" puede ser verbal (como así fue con las certificaciones segunda y tercera).
Pero es que, además, resulta probado que a la fecha de la rescisión del contrato, al folio 21, se reconoce la falta de liquidación de facturas, por lo que no puede negar la demandada desconocimiento de las mismas.
La factura n. 43 no se contrae a obras fuera de presupuesto, ya que se refieren a los capítulos contenidos en el presupuesto (al folio 15 y ss.).
La factura n. 44 se refiere a trabajos realizados para reparar las filtraciones de agua en la arqueta de la vivienda vecina, cuya responsabilidad no se imputa a la actora, de manera que procede su abono. No se trata de obras fuera de presupuesto strictu sens u, sino de reparación por daño a tercero.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar el recurso en defensa de la demanda reconvencional.
En primer lugar, la cláusula Cuarta in fine del contrato no quebranta ningún principio de reciprocidad, paridad o proporcionalidad, que deben de guardar los contratos celebrados conforme a la libertad de pactos entre las partes.
No puede desconocer la parte que la cláusula penal por retraso en la entrega ( art. 1152 del CC ) sustituye la indemnización por los daños que se le pudieran ocasionar.
De haberse producido perjuicios que no cubriera la cantidad estipulada por día y limitación pactada, la parte demandada gozaba de la posibilidad de solicitar los daños y perjuicios que en exceso se le hubieran irrogado aportando prueba de su realidad.
Además, a los solos efectos doctrinales, puesto que nuestro ordenamiento proscribe la reformatio in peius , ya que la actora se ha conformado con el resultado de la condena al pago de 7.534,70 euros por el retraso, cabe indicar que la demandada-actora reconvencional no estaba legitimada para reclamar cantidad alguna en concepto de retraso.
Tal como se expone en la sentencia dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2007 (ROJ 2781/07, recurso 723/05 ), con cita de la doctrina del T.S. en sentencia de 19 de febrero de 2002 , rescindido el contrato de mutuo acuerdo (cual es el supuesto de autos) ello es una circunstancia eliminatoria de cualquier pretensión indemnizatoria posterior por incumplimiento de cualquiera de las partes porque elimina la situación de retraso culpable (se acepta el retraso objetivo). Todo lo cual conlleva el rechazo del motivo de apelación.
CUARTO.- En cuanto a los defectos constructivos, la apelante efectúa un alegato genérico de que la obra adolecía de defectos que no se sustenta en prueba fehaciente. De las declaraciones de los testigos y del Sr. Romulo no se aprecian partidas concretas mal ejecutadas, ni el legal representante de la sociedad que intervino posteriormente factura por defectos (no se especifican en las facturas aportadas). El Sr. Romulo manifiesta en el acto del juicio que hubo correcciones de obra, pero, a tenor de sus declaraciones, se desprende que éstas se llevaron a cabo por la propia actora, de forma que si se subsanaron los defectos no es dable, ahora reclamarlos.
De hecho, la apelante sólo combate la sentencia por dos conceptos: los anclajes y la limpieza.
Los anclajes han sido abonados en las certificaciones tercera y cuarta (folios 72 y 78) por valor de 20.204,00 euros, por lo cual la reclamación es de todo punto improcedente.
La limpieza que debía realizar la actora no se corresponde con la de la cláusula 8ª del contrato. Baste el examen del documento número 14 de la contestación a la demanda (al folio 170) para concluir que no se trata de limpieza propia de la obra realizada por la actora y que es de fecha muy posterior a la fecha en que la actora finalizó su actividad.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad a lo previsto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MASPRO 2006, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010 y Auto aclaratorio de 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

