Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 315/2011 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 315/2011- C
Procedimiento ordinario Nº 694/2010
Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7)
S E N T E N C I A Nº. 131 / 2012
Ilmos./as Srs./as Magistrados:
D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 694 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de Jose Francisco contra Esmeralda ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Jose Francisco , contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 12 de noviembre de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " DECISIÓ Que estimant parcialment la demanda presentada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Pedro VIDAL BOSCH en nom i representació Don. Jose Francisco contra la Sra. Esmeralda , representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jesús BLEY GIL, he de CONDEMNAR I CONDEMNO a la Sra. Esmeralda a l'abonament Don. Jose Francisco la suma de 600 Euros, la qual meritarà el tipus de interès legal dels diners des del dia 24 d'Abril de 2009 fins al dia d'aquesta resolució; i l'interès legal del diners incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament.
I tot això, amb obligació que cada una de les parts litigants satisfaci les costes causades a la seva instància i les comunes per meitats. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Jose Francisco , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de D. Jose Francisco se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat en Juicio Ordinario 694/2010.
La citada resolución estimó parcialmente la demanda interpuesta por el apelante contra Dª. Esmeralda en reclamación de los honorarios profesionales devengados como abogado en la defensa de los intereses de la demandada en el Juicio de Faltas, y actuaciones posteriores, seguido con el nº 474/2006 ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona. Estimó la resolución de instancia que las partes, por el vínculo familiar que les unía, pactaron que los honorarios fueran los cubiertos por el seguro de la demandada, es decir, 600 euros.
El apelante mantiene su pretensión de cobrar los honorarios que fija en su minuta y que ascienden a 6.678,72 euros.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: La relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente, por la que el primero se obliga a prestar al segundo sus servicios profesionales, consistentes (conforme cabe inferir de lo establecido por los artículos 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 6 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ) en el asesoramiento y consejo jurídico y/o en la defensa de sus intereses jurídicos en toda clase de procesos, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia, a cambio de un precio, ha de calificarse indiscutiblemente como un contrato de arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil . Así lo ha puesto de manifiesto, reiteradamente, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de febrero de 1920 , 1 de julio de 1924 , 13 de junio de 1929 , 19 de enero de 1957 , 8 de junio y 7 de septiembre de 1983 , 21 de abril de 1986 , 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992 , entre otras muchas).
Como contrato de arrendamiento de servicios, la prestación del arrendador (abogado) no se dirige a la obtención de un concreto y determinado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en el que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo y/o defensa jurídicos, en relación con el asunto encomendado, que, por virtud de lo establecido en el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del propio asunto encomendado.
De igual modo, la prestación del arrendatario (cliente) viene configurada por el pago del precio, esto es, la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente. Precio que ha de ser cierto y determinado libremente por las partes en el momento de la perfección del correspondiente contrato."
La Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, S 4-2-2010:
"Ahora bien como asimismo proclaman las S.S.T.J. 22-12 y 28 de septiembre de 2006 y 3 de febrero de 1998, "en el presente supuesto nada se convino en cuanto al precio de la prestación de servicios de abogado con el cliente demandado, y ahora recurrente en casación, sin que se haya emitido dictamen por el Colegio de Abogados. Constituye doctrina de esta Sala expresada en la Sentencia de 3 de febrero de 1.998 , que cita las de 10 de noviembre de 1994 y 19 de diciembre de 1953 que "ha de considerarse que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil , con exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuviesen previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil , funciones de arbitrador por ministerio legal... Tal doctrina se reitera en las más recientes sentencias de 25 de octubre de 2002 ( que cita también la de 15 de diciembre de 1994 ), y la de 1 de junio de 2005 . Consecuentemente, no habiéndose solicitado el oportuno dictamen colegial, ha de acogerse el motivo formulado, por infracción del artículo 1.544 del Código Civil ante la falta de certeza del precio de los servicios de letrado prestados al demandado...".
En este caso no existe informe alguno del Colegio de Abogados sobre la adecuación de la minuta de honorarios presentada por el apelante, con lo que a falta de dicha prueba habrá que concluir, como hace la resolución de instancia, que sólo existe sobre los honorarios pactados la prueba testifical que se ha practicado a instancias de la demandada. De la misma, en concreto de las testificales de Dª. Antonieta y D. Herminio se sigue que el actor aceptó cobrar, en atención a la relación familiar con la demandada (son primos hermanos), los honorarios que venían cubiertos por el seguro de la demandada. Si ahora se produce esta reclamación (las actuaciones terminaron en el año 2008) ha sido por las disputas familiares surgidas entre las partes, tal y como afirman los testigos.
No puede haber otra explicación válida a que teniendo la demandada la defensa jurídica cubierta por su seguro aceptara pagar unos honorarios más de diez veces superiores a su primo.
Por tanto, dando por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución de instancia, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas al apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Jose Francisco contra la Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat en Juicio Ordinario 694/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos del art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 28-03-2012 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

