Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 692/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00131/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 692/11
Proc. Origen: Juicio de Modificación de Medidas núm. 249/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña
Deliberación el día: 20 de marzo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 131/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 692/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas núm. 249/11, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Paula , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Moreda Allegue; como APELADO: D. Eladio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Diéguez .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 249/11, con fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Diéguez, en nombre y representación de Don Eladio , acuerdo extinguir la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Paula , sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de la partes. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Se interpone recurso por la demandada contra la sentencia que estima la pretensión formulada por el actor, en su demanda de modificación de medidas, de que se declare la extinción de la pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales, fijada a favor de la ahora apelante en la sentencia de divorcio de los litigantes, por entender que ha desaparecido el desequilibrio entre las partes al haber mejorado la situación económica de la acreedora, considerando ésta que se mantiene la situación de desequilibrio producida por la ruptura matrimonial.
La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condi cionada a que se produzcan "alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como único objeto determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho ( artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión.
De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio, basada en la escasez de ingresos de la esposa derivados de la consulta como psicóloga que tiene abierta al público, ha cesado, al haber cambiado de modo esencial las circunstancias que fueron contempladas en ese momento y desaparecido dicha posición de desequilibrio en perjuicio de la acreedora, puesto que, además de los beneficios que le pudiera reportar dicha consulta, goza desde el año 2007 de un trabajo estable y remunerado al servicio de la Xunta de Galicia en su condición de psicóloga, por el que ha percibido en el año 2010 unos ingresos líquidos de 26.701,29 euros, que se aproximan a los del deudor, situados en torno a los 30.000 euros en la misma anualidad, sin que las circunstancias económicas de éste hayan variado sustancialmente desde el divorcio, como bien aprecia la sentencia apelada, aunque hay que tener en cuenta que el actor tiene que abonar una pensión de 600 euros mensuales al hijo de ambos, lo que justifica la extinción del derecho a la pensión pretendida, con arreglo al citado art. 101, párrafo primero del CC , al margen de que exista alguna diferencia cuantitativa entre los ingresos de los litigantes y a favor del deudor, ya que, si bien la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, con ella no se trata de equiparar económicamente los patrimonios de los interesados, ni se busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). En consecuencia, el recurso merece ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Paula contra la sentencia recaída en el juicio de modificación de medidas núm. 249/11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
