Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 698/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 18087370052012100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 698/11 - AUTOS Nº 243/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL
PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 131
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
Dª JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 698/11- los autos de Juicio Verbal nº 243/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Irene , contra Dª Sabina .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Lucía González Gómez en nombre y representación de DÑA. Irene debo absolver y absuelvo a DÑA. Sabina de todos los pedimentos efectuados en su contra.
No se hace expresa imposición de las costas del procedimiento."
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo han de hacerse ciertas precisiones en relación al principio de la perpetuatio iurisdictionis y a la litispendencia, a las que alude el recurrente.
El primero de ellos, en tesis general, obliga a fallar los pleitos conforme al estado de hecho del momento de interposición de la demanda según dijeron las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.982 , 17 de febrero de 1.992 y 14 de marzo de 2.005 , y así señala el artículo 413.1 LEC que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieren dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención...".
En cuanto a la excepción de litispendencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2.005 , con cita de las sentencias que reseña, resume la doctrina jurisprudencial sobre esta excepción diciendo que "La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( Sentencias de 17 de Mayo de 1.975 , 22 de Junio de 1.987 , 27 de Octubre de 1.995 , y 23 de Marzo de 1.996 ).
A tenor de lo expuesto, esta Sala únicamente va a tener en cuenta el estado de los hechos al tiempo de plantearse la demanda sin que, por otra parte, ello impida el planteamiento de un nuevo proceso, como sugiere el recurrente, siempre y cuando cambien algunos de los elementos para apreciar la litispendencia, y en este caso, al tratarse de la extinción de una obligación de tracto sucesivo, no existiría litispendencia si el segundo proceso se fundamenta en hechos extintivos distintos de los del primero u ocurridos después de formularse la anterior demanda.
SEGUNDO.- La apelante, fundamentaba su demanda en la concurrencia de las causas de extinción 3ª y 5ª del art. 152 del código civil , pero, según resulta de la prueba practicada, entre la fecha de presentación de la demanda solicitando los alimentos por la Sra. Sabina -comienzos de 2.009- y la fecha de presentación de la presente demanda de extinción de los mismos por la progenitora Sra. Irene -Febrero de 2.011-, la demandada, a quien se habían otorgado los alimentos con la finalidad especifica de que concluyera la carrera de medicina que estaba cursando, ha aprobado nueve asignaturas de dicha carrera, troncales u obligatorias (Otorrinolaringología, Patología Medica II, Patología Quirúrgica II y III, Medicina Legal, Medicina Preventiva, Anatomía Patológica Especial, Farmacología Clínica y Psiquiatría) amen de varios cursos o disciplinas no obligatorias, y en algunas de ellas con notable o superior aprovechamiento, de modo que no se puede afirmar que concurra la causa quinta, pues no puede apreciarse la falta de aplicación a su trabajo, ni menos aun la tercera, porque, encontrándose culminando sus estudios superiores, no puede ejercer oficio, profesión o industria, so pena de hacer inservibles los esfuerzos realizados para su formación universitaria.
Y, por otra parte, el hecho de la convivencia con otra persona, no implica la extinción de la obligación alimenticia ex artículo 144 del código civil , por cuanto la convivencia, a estos efectos, no atribuye a los convivientes la condición de cónyuges, a efectos de situarse como primer obligado a la prestación alimenticia. Podría contemplarse la convivencia como causa de extinción de la obligación de alimentos, si hubiera pacto entre los convivientes que regulara la prestación de alimentos, como autoriza el art. 11.1.c de la Ley de Parejas de Hecho de Andalucía 5/2002 de 16 de Diciembre , extremo que no se ha acreditado, sin que la equiparación de la convivencia al matrimonio que hace dicha Ley autonómica en su artículo 22, tenga otros efectos que los que se refieren "a las relaciones jurídicas que puedan establecer con las diversas Administraciones Públicas de Andalucía en su propio ámbito de competencias", de modo que no alcanza tal equiparación al ámbito estrictamente privado. Y, en ultima instancia, también cabría admitir una causa extintiva por tal causa si, acreditada sin duda la referida convivencia, esta le hubiera supuesto al alimentista una "mejora de fortuna" a la que alude el art. 152.3º del código civil , aunque fuere de hecho, pero esto no se ha probado y por el contrario, como resulta de los autos, los emolumentos que percibe la pareja de la demandada son escasos y no alcanzan a satisfacer sus propias necesidades.
En consecuencia procede la desestimación del recurso con paralela confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada a la apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Lucía González Gómez en la representación de Dª Irene contra la sentencia de 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada en autos de juicio verbal de alimentos número 243/11, de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con pérdida del depósito constituido e imposición al apelante de las costas del recurso de apelación y de la segunda instancia.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
