Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 823/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00131/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0010472 /2011
RECURSO DE APELACION 823 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 633 /2010
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ
Apelante/s:
Procurador/es:
Apelado/s: ANALISIS DE INVERSIONES CASTELLANA S.L
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM.131/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D.MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, uno de marzo de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 633/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala , en el que han sido partes, como apelante Jacinto Y Caridad , que estuvieron representados por la Procuradora Dña. Araceli Morales Merino y de otra, como apelado ANÁLISIS DE INVERSIONES CASTELLANA S.L., que no se personó en el procedimiento.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Alicia Orihuela Velasco en representación de Jacinto y Caridad frente a Análisis de Inversiones Castellanas S.L., y declarando la resolución del contrato de permuta de suelo por edificación futura que une a los actores con la demanda, suscrito en fecha 13 de marzo de 2006, absolviéndola del resto de peticiones efectuadas en su contra en la demanda. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jacinto y Caridad , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido a trámite, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 28 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se parte del contenido de los fundamentos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que ahora se exponen.
PRIMERO.- Siquiera en síntesis, ha de recordarse que la demanda que encabeza estas actuaciones, se interpuso por don Jacinto y doña Caridad frente a ANALISIS DE INVERSIONES CASTELLANA S.L. Concertaron las partes un contrato de permuta el 13 de marzo de 2006, los demandantes entregaban un terreno, obligándose la demandada a construir en el mismo y hacerles entrega de una parte de lo construido, así como entregar una suma de dinero y alquilar un piso, a disposición de los cedentes. En su demanda solicitaban los demandantes, la resolución del contrato, por incumplimiento de la demandada y una indemnización en razón a haber dejado de pagar la renta, y que se fijaría en el importe de la renta hasta la fecha de la sentencia y a contar desde el día en que fueron desalojados, en julio del año 2009. La sentencia que se dicta en primera instancia y que pende ahora del recurso de apelación, resuelve el contrato, pero declara no haber lugar a indemnización por perjuicios atendido que los demandantes, adquirieron una vivienda. Contra la sentencia se alzan los iniciales demandantes.
SEGUNDO.- El recurso se orienta exclusivamente a la desestimación de la indemnización sobre la base de que no había quedado el perjuicio. Ha de recordarse que entre las obligaciones asumidas por la demandada, estaba, la entrega de vivienda, y que a consecuencia del impago debieron abandonar y que de cumplirse el contrato, se hubieran mantenido en la vivienda arrendada por la demandada hasta la entrega de su vivienda.
No cabe negar que el incumplimiento les irrogó un perjuicio a los demandantes y que el quantum del mismo, en la manera en que se solicita parece adecuado. Ciertamente en razón a las obligaciones asumidas por la demandada, el ahora apelante debiera haber recibido una vivienda, y en el tiempo intermedio, hasta la entrega, ocuparía la vivienda que en arrendamiento había contratado la propia demandada. El incumplimiento por la demandada, devino imposible la entrega de la vivienda, debiendo abandonar la ocupada en razón del contrato. El hecho de que hubiera de adquirir una vivienda, no supone que no se le haya originado un perjuicio cierto que ha de ser reparado.
No se cuestiona el incumplimiento del demandado, que recoge la sentencia y vincula al Tribunal, al no estar recurrida por el condenado ( ex art. 465.5 LEC )
La consecuencia del incumplimiento será la necesaria indemnización de los daños y perjuicios producidos. Recientemente, en la sentencia de 5 de abril de 2006, el Tribunal Supremo ha precisado acerca del requisito del incumplimiento grave de la obligación que "esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir 'una voluntad deliberadamente rebelde' del deudor ( sentencias de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994 , entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba 'por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida' ( sentencia de 19 de junio de 1985 ), bien por una frustración del fin del contrato 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte' ( sentencia de 18 octubre 1993 ), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave ( sentencia de 13 de mayo de 2004 ). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyo artículo 25 considera esencial el incumplimiento de un contrato 'cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato', norma que debe servirnos para integrar el artículo 1124 del Código civil en el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos".
Hemos de recordar que conforme a las reglas generales de las obligaciones se establece en el art. 1104 CC que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Y el 1.106 dispone "La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Ciertamente que los perjuicios han de ser probados, pero de lo expuesto resulta plena acreditación de los mismos, y el criterio de indemnizar por el haber precisado adquirir una vivienda y el hecho de que ello no se hubiera hecho necesario de mantener el arrendamiento y cumplir en suma el contrato la contraria, ello no obstante, ha de hacerse uso de la facultad moderadora que autoriza el art. 1103 CC y atendiendo a las concretas circunstancias, posición de las partes y perjuicio real, fijar en 10.000 euros la suma a indemnizar.
TERCERO.- La estimación en lo sustancial del recurso y con ello de la demanda comporta la condena a la demandada en las costas de la primera instancia sin que proceda condena de las devengadas en esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR Jacinto Y Caridad CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARANJUEZS EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 633/2010 SEGUIDO CONTRA ANÁLISIS DE INVERSIONES CASTELLANAS S.L. Y REVOCANDO LA MISMA, REVOCAR EN PARTE LA SENTENCIA CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN DE 10.000 EUROS. SE IMPONEN AL CONDENADO LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA. NO SE HACE CONDENA DE LAS DEVENGADAS EN ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
