Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 389/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00131/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 131/2012
RECURSO DE APELACION 389/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a nueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1544/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 389/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, D. Héctor , representado por el Procurador Sr. D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ; de otra, como demandado y hoy apelado, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA, S.A ., representado por la Procuradora Sra. Dª. ROCIO SAMPERE MENESES; y de otra, como demandado y hoy apelado, GESTORIA ADMINISTRATIVA FRANCISCO MUÑOZ, S.L., en situación procesal de REBELDÍA; sobre Reclamación de Cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº33 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Declaro la estimación parcial de la demanda, y habiendo sido abonada la cantidad principal reclamada por la codemandada Gestoría Administrativa Francisco Muñoz, S.A., no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto, condenando a la actora D. Héctor a abonar a la demandada personada, Promociones y Construcciones PYC PRYCONSA S.A., las costas causadas.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante D. Héctor , del que se dio traslado a la contraparte personada quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de marzo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- El art. 22 de la LEC de 2000 , ha introducido como novedad dentro del proceso la posibilidad de la terminación del mismo bien por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto de proceso, estableciendo que en los supuestos en que bien por satisfacción extraprocesal o bien cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda, o la reconvención dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial solicitada, se procederá previa audiencia de las partes a la terminación del proceso, mediante el sobreseimiento del mismo.
No se discute en esta alzada la terminación del procedimiento, debido a que la parte actora recibió el pago de forma extrajudicial por uno de los codemandados, siendo la cuestión que se planteó tanto en la audiencia previa, como en esta alzada si procede o no la condena en costas a la parte actora, tal como se recoge en la sentencia apelada.
Segundo .- A fin de resolver sobre esta cuestión es necesario partir de los hechos que han quedado probados en los autos:
1º) En fecha 4 de febrero de 2006 el actor firmó un contrato privado de compraventa con la entidad PRYCONSA, sobre las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Collado-Villalba, procediendo a otorgar la correspondiente escritura de compraventa en fecha 13 de junio de 2008.
2º) En el contrato privado de compraventa se recogía en la cláusula QUINTA del contrato que todos los gastos y costes correspondientes a la formalización, constitución, y tramitación del préstamo hipotecario sería de cuenta del comprador, si bien en el propio contrato privado de compraventa se hacía constar que dicha cláusula quedaba anulada, pero en fecha 13 de junio de 2008, en la que se firmó la escritura de compraventa, se pactó en documento privado, folio 182, un anexo al contrato en el que se recogía de forma expresa que volvían a tener vigor y eficacia entre otras la cláusula quinta del contrato, anexo que no se incorporó a la escritura pública.
3º) El 6 de junio de 2008 la entidad vendedora había suscrito un préstamo hipotecario con la entidad BBVA por importe de 2.696.819,26 €, cuya finalidad según la escritura de préstamo era financiar la comercialización y venta de las viviendas y fincas de la promoción.
4º) Consta en los autos que la parte actora entregó a la entidad codemandada GESTORIA ADMINISTRATIVA FRANCISO MUÑOZ S.L., la cantidad de 9.895 €, a fin de hacer frente a los gastos e impuestos derivados del contrato de compraventa, constando en los autos que parte de esa provisión se pretendía destinar al pago de los gastos derivados de la constitución del préstamo hipotecario.
5º) La demanda se presentó en fecha 15 de junio de 2010, contestando a la demanda la entidad PRYCONSA, el 10 de septiembre de 2010, en el acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2011, el letrado de la parte actora manifestó que se habían hecho dos transferencias a favor del procurador de dicha parte en fecha 28 de septiembre de 2010 y el 21 de enero de 2011, solicitando que el juicio continuara por las costas.
En primer lugar no puede entenderse que la llamada al proceso de PRYCONSA fuera indebida o innecesaria, dada la oscuridad que sobre el pago de los gastos del préstamo hipotecario se recogía en el contrato privado de compraventa, y por otro lado porque no se acreditó en los autos si la vendedora había abonado o no los gastos necesarios para la formalización del préstamo hipotecario, y por lo tanto parte de la cantidad entrega por el comprador debía entregarse o no a la vendedora, por lo que ante la falta de prueba y datos suficientes por la parte actora de quién de los demandados habían sido destinatarios finales de la parte de la provisión de fondos entregada con esa finalidad, justifica que fuera traída al proceso.
El artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes la obligación de actuar con arreglo a la buena fe, por lo que en virtud de dicha buena fe procesal la parte actora debía haber comunicado al órgano judicial la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, ahora bien dado que cuando recibió su procurador el segundo pago ya estaba señalado el acto de la audiencia previa para el día 7 de febrero de 2011, y dada que una de las finalidades de la audiencia previa, tal como establece el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es comunicar al tribunal hechos relevante posteriores a la demanda o contestación para la resolución del litigio, por lo que tal hecho por sí solo no puede servir de base para imponer las costas a la parte actora.
Tercero . - En orden a las costas, si bien el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si ambas partes estuvieran de acuerdo en la terminación anormal del proceso por satisfacción extraprocesal, no se impondrán a ninguna de las partes, y si alguna de ellas se opusiera a la terminación del proceso, las costas se impondrán a la parte que hubiera visto rechazadas sus pretensiones, dado que en la audiencia previa ambas partes solicitaron la continuación del juicio por las costas, debe en base al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no imponerse a ninguna de las partes, al entender que existían serias dudas de hecho a fin de traer al proceso a la ahora apelada.
Cuarto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en fecha 10 de febrero de 2011 , se revoca dicha sentencia, dejando sin efecto la condena en costas a la parte apelante respecto de las costas causadas a PRYCONSA S.A.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
