Sentencia Civil Nº 131/20...ro de 2012

Última revisión
22/02/2012

Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3366/2010 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100092

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:323

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00131/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N18910

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256AF81

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2008 0014100

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003366 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001364 /2008

Apelante: María Consuelo

Procurador: DOLORES BRAVO CORES

Abogado: MARIA TERESA RODRIGUEZ BERMUDEZ

Apelado: Mateo

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: ISABEL BLANCO FRANCO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 131/12

En Vigo, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001364 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003366 /2010, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Consuelo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOLORES BRAVO CORES, asistido por el Letrado D. MARIA TERESA RODRIGUEZ BERMUDEZ, y como parte apelada, DON Mateo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado Dª. ISABEL BLANCO FRANCO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 9-06-10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Perfecta Orgeira Dopico a instancia de la demandante D. María Consuelo contra el demandado D. Mateo bajo la representación por la Procurador de los tribunales D. Purificación Rodríguez.

Se acuerda la imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de doña María Consuelo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo , para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 16-02-12.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se reproduce en esta alzada la pretensión sustentada en la demanda inicial relativa a que se reconozca a Doña María Consuelo el Derecho a percibir una pensión periódica de Don Mateo , así como la atribución del domicilio en el que convivía la pareja y una indemnización por el valor de los bienes adquiridos durante la subsistencia de la relación de convivencia.

Se alega por la parte recurrente que nos encontramos ante una relación estable de pareja y en la fundamentación jurídica de la demanda se invoca la aplicabilidad analógica de los arts. 91, 96, 97, 103 y 1438 Cc que regulan el matrimonio y las separaciones conyugales, precisando en la audiencia Previa como igualmente aplicables la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia y el decreto 248/07 de 20 de diciembre por el que se crea el Registro de parejas de hecho de Galicia.

SEGUNDO.- Procede en primer lugar determinar cuál es la normativa y disposiciones aplicables al supuesto de hecho planteado. La S.T.S. Pleno Sala 1ª, de 12 de septiembre de 2005 al analizar de forma pormenorizada el Derecho a la pensión compensatoria dimanante de uniones de hecho afirma que la "jurisprudencia de esta Sala sobre el tema que aparece sintéticamente recogida en la Sentencia de 17 de junio de 2003, cuando dice que las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social , que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo , con apariencia pública de Comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio , por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos". Añade la Sentencia que "el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil , y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o Comunidad de bienes".

Al analizar la institución de las uniones de hecho dispone concretamente dicha Sentencia que "Es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del Derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren , en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CCart.96 EDL 1889/1 art.97 EDL 1889/1 art.98 EDL 1889/1, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio. Ahora bien, todo lo anterior , no debe excluirse cuando proceda la aplicación del Derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho. En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho , sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización. Pues bien, dentro del ámbito del Derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de "la analogía iuris"".

En la citada Sentencia se considera entonces que "Todo ello lleva ineludiblemente a la aplicación, para resolver tal problema fundamentado en la disolución de una unión de hecho, al principio general del Derecho - artículo 1-1 del Código Civil - y a la figura del enriquecimiento injusto recogida en el artículo 10-9 y en el artículo 1887, ambos de dicho Códigoart.10.9 E.D.L. 1889/1 art.1887 EDL 1889/1, que siempre servirá como "cláusula de cierre" para resolver la cuestión. Pues la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación , ¿hasta qué punto son proyectables sobre una convivencia "more uxorio" en la que, por hipótesis, ni un cónyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en común? Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos , promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los "facta concludentia" se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la "pérdida de oportunidad", que sería , aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio. Y así, lo recogen Sentencias de esta Sala , de 13 de diciembre de 1991 y 4 de junio de 1993 . Y en concreto la ya mencionada de 17 de junio de 2003, que afirma "se desprende una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente , se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in "quantum" locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina , se produce , no sólo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans")...La causa (en el sentido de "razón" o "base" suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo , y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica , pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable".

Concluye afirmando la Sentencia que "en el presente caso , ni por la técnica del enriquecimiento injusto -que se admite como base genérica para determinar una indemnización en una disolución de una unión de hecho-, ni por la fuerza expansiva del Derecho que permite la aplicación del artículo 97 del Código Civil - que no se admite como tal base genérica-, puede estimarse la pretensión indemnizatoria de la parte actora, por lo que procede asumiendo esta Sala la instancia , absolver de la petición de indemnización realizada por la misma frente a la parte ahora recurrente".

La ST.S. Sala 1ª, de 8 de mayo de 2008 sigue la misma doctrina expuesta con análogos razonamientos.

TERCERO.- Al analizar el supuesto de hecho debatido en esta litis y en base a la prueba obrante en las actuaciones debemos considerar probado que Don Mateo, separado judicialmente, adquirió con fecha 28 de mayo de 1988 una vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de esta ciudad. Unos meses después conoció a Doña María Consuelo y ambos comenzaron a mantener una relación inicialmente de índole sexual. Posteriormente Don Mateo facilitó a Doña María Consuelo un juego de llaves de la vivienda para que pudiese acceder a la misma y ella la ocupó de forma discontinua hasta que en el mes de septiembre de 2008 el señor Mateo procedió a cambiar la cerradura de la vivienda con la finalidad de impedir la entrada de Doña María Consuelo . Nos encontramos entonces ante una situación caracterizada por la existencia de una relación entre los litigantes de carácter no perfectamente precisado y, cuando menos , no convencional que se mantuvo durante casi veinte años. Sin embargo y pese a la duración de la relación no cabe considerar que la misma revista las características de una relación more uxorio, pues esta refleja una realidad social caracterizada por las notas de constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo y con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial, con concurrencia pues de una cierta affectio maritalis.

La consideración de la inexistencia en el presente caso de una relación more uxorio obedece a la concurrencia de una serie de datos relevantes como son que no consta la adquisición ni propiedad de bienes en común, ni la cotitularidad en cuentas bancarias, planes de pensiones o pólizas de préstamo suscritos durante el período de tiempo en que existió la relación entre ambos litigantes. En los documentos expedidos por el SERGAS por las atenciones médicas prestadas a la demandante se reseña que el domicilio de Doña María Consuelo que figura en el organismo público es uno sito en la CALLE000 y no el de la AVENIDA000, propiedad del demandado, donde aquella manifiesta que vivía de forma permanente.

A través de la prueba testifical resulta acreditado que familiares y amigos de Doña María Consuelo la visitaron en la vivienda de la AVENIDA000 , pero concretamente Doña Debora (cuñada) y Doña Otilia (sobrina) reconocen que nunca coincidieron en la vivienda con Don Mateo y que este nunca asistió a fiestas y celebraciones familiares, conociendo la existencia de la relación únicamente por lo que les decía Doña María Consuelo ; de hecho la sobrina precisó en la vista que sólo vio al demandado en un par de ocasiones en esos diecinueve años. La testigo Doña Bibiana, vecina del inmueble, sí indicó que creía que eran pareja estable porque vio que ella tenía llaves de la vivienda y del buzón, pero con los manuscritos, aportados por la parte demandada y cuya autoría no ha sido impugnada , que la ahora recurrente dejaba al señor Mateo se constata que Doña María Consuelo se ausentaba del domicilio durante días y le solicitaba la entrega de distintas cantidades de dinero, lo que acredita que no tenía facultad de disposición alguna sobre los ingresos y cuentas del demandado. La testigo Doña Ofelia declaró que conoce a la señora María Consuelo de ir al bar que regentaba el señor Mateo y en el que trabajaba la testigo, pero señaló que se limitaba a ir a comer allí o a pedirle dinero a su jefe. Apunta esta testigo un hecho relevante como es que los cumpleaños y las navidades las celebraban todos en el bar con las respectivas parejas, pero que nunca asistió a dichas celebraciones Doña María Consuelo, de la misma forma que tampoco acudió a entierros de familiares de Don Mateo .

Todos estos datos nos llevan a la misma conclusión que la juez a quo y considerar acreditada la existencia de una relación prolongada en el tiempo pero que no llegó a revestir la consideración de una relación estable equiparable a la matrimonial, presumiblemente porque así lo consideraron preferible ambos litigantes.

En todo caso conviene señalar, como afirma la STS Sala 1ª, de 27 de mayo de 1998, que incluso aunque hubiese existido una relación estable como pareja de hecho , lo cual no ha sido acreditado como ya hemos precisado, "del hecho de que exista una convivencia «more uxorio» no se puede deducir sin más esa voluntad (de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del artículo 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una Comunidad de bienes".

No consta en forma alguna que ambos litigantes hubiesen acordado la distribución de tareas que diesen lugar al nacimiento de un derecho indemnizatorio a favor de la demandante por el tiempo que duró la convivencia y en atención a la contribución prestada por la misma al incremento o consecución de un acervo común.

Debemos por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la Sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Perfecta Orgeira Dopico, en nombre y representación de Doña María Consuelo, contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso , infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 L.E.C., debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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