Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 338/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100154


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00131/2012

S E N T E N C I A NUM. 131/12

En la Ciudad de Salamanca a doce de Marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 1.252/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 338/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado D. Valentín Román Pérez y como demandada-apelante IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Sánchez Herranz, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 21 de Febrero de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, debo condenar y condeno a la IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU a abonar a GENERALI ESPAÑA S.A. la cantidad de 936,96 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y desestime la demanda, con absolución a su mandante de los pedimentos frente a ella dirigidos; y todo ello, con imposición de costas de la primera instancia a la actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para fallo del presente recurso de apelación el día 2 de Marzo de 2.012.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- La parte demandada-apelante fundamentó su recurso en la falta de legitimación activa del actor, puesto que el contrato de suministro eléctrico fue formalizado entre la demandada y don Segundo , no con la entidad actora; asimismo alegó error en la valoración de la prueba, por entender que no hay en autos pruebas suficientes del origen del daño y de la relación de causalidad, así como de la concurrencia de los elementos del artículo 43 LCS , considerando que se ha infringido el artículo 217 LEC y 139 RD Legislativo 1/2007 , produciéndose a la demandada la indefensión proscrita por el artículo 24 CE .

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que como es sabido mientras la falta de personalidad hace referencia a la capacidad de obrar, personal o representativa, del actor incluyendo su capacidad para ser parte ( art. 6 LEC ) y su capacidad procesal, en sentido estricto, para comparecer en juicio ( art. 7 LEC ), necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter con que lo hace y que afecta a la llamada legitimación "ad processum", cuya falta impide entrar a conocer el fondo de la reclamación planteada y deja imprejuzgada la acción, de manera que su acogimiento se resuelve con una absolución en la instancia por no estar bien constituida la relación procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 418 y 443.3 de la LEC EDL 2000/1977463art.418 EDL 2000/1977463 art.443.3 EDL 2000/1977463 ; la falta de legitimación activa causal, por el contrario, lo que contempla es la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación "ad causam" o de la condición de parte procesal legítima ( art. 10 LEC ,, identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958 , 28 marzo 1972 , 30 octubre 1978 , 10 julio 1982 , 20 diciembre 1989 , 24 mayo 1991 , 18 marzo 1993 , 2 septiembre 1996 , 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004 ).

Pues bien, en el presente caso, la legitimación activa de la única demandante, la Compañía de Seguros Generali España SA de seguros y reaseguros (antes La Estrella SA de seguros y reaseguros) tiene su origen en el artículo 43 LCS , en relación con el contrato seguro que aparece unido a los autos, a los folios 8 y siguientes, cuyo tomador y asegurado consta que es Antonia , a la sazón, ocupante del local en el que se produjo el siniestro objeto de juicio, y que , por lo tanto, sufrió los daños derivados del suministro de energía eléctrica reclamados por vía de repetición en la demanda que dio origen al mismo.

Por otro lado, en cuanto a la falta de prueba del daño y de la relación de causalidad, así como de la concurrencia de los elementos del artículo 43 LCS , e infracción de los artículos 217 LEC y 139 RDL 1/2007 , hemos de indicar que, como declara la AP Barcelona, sec. 19ª, S 6-10-2011, nº 440/2011, rec. 742/2010 . Pte: Regadera Sáenz, José Manuel "la Ley 22/1994, de 6 de julio, -hoy expresamente derogada por la Disposición Derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -, disponía en su artículo 5º que "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los danos causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". Dicha norma se reproduce en el artículo 139 del citado Real Decreto Legislativo . Se impone también recordar, en relación a la prestación del servicio de suministro de electricidad y su régimen de responsabilidad, que el artículo 147 del anteriormente Real Decreto Legislativo 1/2007 , dispone que, "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

Y, por su parte, el artículo 148 señala que, "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte..."

Por su parte, la AP Barcelona, sec. 11ª, en su sentencia de 5-4-2011, nº 170/2011, rec. 706/2010 . Pte: Gómez Canal, Antonio, señala que "los documentos 9 de la demanda y 1 de la contestación en combinación con la testifical del Sr. José Ángel, responsable del departamento de averías de la interpelada, acreditan la ruptura en la continuidad del suministro eléctrico prestado por ENDESA durante los días 25, 27 y 30 de junio, 1 y 2 de julio de 2.008 al despacho donde la actora desarrolla su actividad profesional, calle Roger de Llúria 119, 4º 2ª de Barcelona (documentos 1 y 2 de la demanda).

Demostrado este hecho por la perjudicada, incumbe a la empresa suministradora del servicio probar de manera cumplida que los cortes tuvieron su origen en el supuesto previsto en el art. 1.105 CCivil y artículo 22 de las condiciones generales del contrato: fuerza mayor. Todo ello por aplicación del art. 217.3º LECivil en consonancia con los principios de: a.- inversión de la carga probatoria de la que es beneficiario el que resulta perjudicado por el uso de un servicio esencial como es el eléctrico ( STS de 12/XI/2.010 ) y b.- la mayor facilidad probatoria que tiene ENDESA para explicar el origen de las interrupciones en el suministro ( art. 217.7º LECivil ).

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 13ª, en fecha 2 de abril de 2.008 resuelve un supuesto análogo al presente -responsabilidad de empresa suministradora del servicio eléctrico por fluctuaciones- y confirma el reparto de la carga probatoria que aquí se mantiene, en los siguientes términos: "Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden. (...) Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente-demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) no se encontraban en adecuado estado."

El art. 147 del R.D.Leg. 1/07, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y que se refiere de manera específica a quien presta el servicio de suministro eléctrico (art. 148. párrafo 2º) impone responsabilidad al anterior salvo prueba de que ha cumplido "las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio."

En igual sentido, entre otras muchas cabe citar la sentencia de AP Sevilla, sec. 5ª, de 5-11-2010, nº 475/2010, rec. 3645/2010 . Pte: Gallardo Correa, Conrado.

Pues bien, en el presente caso no cabe sino concluir que no existe ningún error en la valoración de la prueba, sino más bien el intento, vano a juicio de esta sala, por parte de la demandada de sustituir por su propia e interesada, subjetiva y parcial interpretación de la prueba, la correcta valoración de la misma de forma imparcial, objetivo y desinteresada llevada cabo por la señora juez de primera instancia. Pues, en efecto, ante la documental que obra en autos y concretamente de la prueba pericial practicada costa acreditado que el día 21 de diciembre de 2008 se produjo una avería en la calle huertas número tres del municipio de Monleras, en la provincia de Salamanca, avería que consistió en una sobretensión que produjo daños en el aparato de aire acondicionado, congelador, frigorífico, calentador, lector de DVD y de los protectores de sobretensión propiedad de la tomadora del seguro doña Antonia . Prueba de la existencia de tales daños y de la consiguiente relación de causalidad que se desprende igualmente de la prueba pericial citada, donde se señala como causante de tales daños los problemas habidos en el suministro eléctrico, en concreto sobre tensión procedente del exterior, problemas que desde luego fueron incluso reconocidos en su declaración por el testigo de la propia parte demandada, el cual reconoció que el transformador averiado hubo que intentar repararlo y que dicho transformador afectaba la zona del municipio de Monleras. Sobre la base de tales pruebas no sino concluir, al amparo del artículo 386 LEC que según las reglas de la sana crítica existe un enlace preciso y directo entre los problemas en el suministro eléctrico, concretamente, la sobretensión procedente del exterior, y los daños sufridos en los objetos y aparatos del asegurado en la compañía demandante. Sin que la demandada haya aportado ninguna prueba por su parte de que esos daños obedecieron al uso o causas extrañas a tal sobretensión, o a caso fortuito, habiéndose limitado a criticar desde su inevitablemente interesado punto de vista y de forma no convincente juicio esta sala, las pruebas aportadas al efecto por la parte demandante.

En cuanto al pago, hemos de indicar que sí cabe considerar acreditado el mismo por medio de los documentos 7 y 8 de la demanda, sin que ello cause ninguna indefensión a la demandada, puesto que según el artículo 326.2 ,parf. 2º , último inciso LEC "cuando no se puede deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba por alguna , el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".Y , en el presente caso, ciertamente, conforme a estas reglas de la sana crítica, procede considerar como acreditado el pago de los daños sufridos por suministro eléctrico cuya repetición se solicita por la parte demandante en atención al informe pericial acompañado con la demanda, a los folios 17 y siguientes y ratificado en autos por el perito correspondiente, en relación con las facturas unidas a los folios 24 y siguientes y los certificados de pago que nos ocupan de los folios 26 y 27, puesto que todos esos documentos interpretados de acuerdo con las reglas de la sana crítica o racional criterio humano de que habla el citado artículo 326.2 , en relación con el artículo 386, ambos de la LEC , permiten concluir que si se produjeron tales daños como consecuencia del suministro eléctrico y se emtieron las correspondientes facturas para el arreglo de los daños, existiendo una póliza de seguro que obligaba a la demandante a pagar los mismos, es permitido presumir conforme a las citadas reglas de la sana crítica que el certificado de los folios 26 y 27 es cierto y que acredita que tal pago se ha producido.

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de apelación.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 21 de Febrero de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmo la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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