Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 130/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00131/2012
S E N T E N C I A Nº 131/ 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 130 Año 2012
Juicio Ordinario 404/2010
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a uno de junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Eulalio Y Dª Clara , ambos mayores de edad, con domicilio en Torrecaballeros (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra la mercantil CONSTRUCCIONES ANTONIO MARCOS BARRENO, S.L., con domicilio social en Segovia, C/ Los Coches, nº 5; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Jurado Velasco y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendidos por el Letrado D. José Ignacio González Ochoa y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha treinta de diciembre de dos mil once, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago Gómez, en nombre y representación de DON Eulalio Y DOÑA Clara , contra la mercantil CONSTRUCCIONES ANTONIUO MARCOS BARRENO, S.L., CONDENANDO a la demandada CONSTRUCCIONES ANTONIO MARCOS BARRENO, S.L., al pago a DON Eulalio Y DOÑA Clara de la cantidad de cincuenta y dos mil setecientos ochenta y tres euros, con cincuenta céntimos de euro, (en 52.783,50 euros) concepto de reintegro de las cantidades que los actores habían abonado para la compra de la vivienda hasta ese momento, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que nace ope legis, desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, solicitado por ambas partes. Por la apelante se instó documental, testifical y pericial y por los demandantes-apelados, interrogatorio y testifical.
CUARTO.- Por la Sala, se dictó Auto a 19 de abril de 2012, que en su parte dispositiva acordaba no admitir la práctica de las pruebas propuestas ni por la recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación, ni por la parte recurrida.
QUINTO. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma recurso de reposición, y admitido a trámite, se dio traslado a la otra parte para alegaciones, quien se opuso al mismo, tras lo cual se dictó Auto por la Sala, a quince de mayo de dos mil doce, que en su parte dispositiva, desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la apelante, contra el Auto de la Sala de fecha 19 de abril de 2012, confirmaba íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de este incidente a la parte apelante, acordando a su vez, la pérdida del depósito constituido para recurrir en reposición y quedaron las actuaciones pendiente de señalamiento para deliberación y fallo. Llevado a cabo que fue, quedó visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la demandada ANTONIO MARCOS BARRENO, S.L. en cuanto estimaba las pretensiones actoras, declaraba resuelto el contrato de compraventa de vivienda suscrito el 13 de DICIEMBRE de 2006 y condenaba a la mercantil demandada al pago de 52.783,50 euros.
El prolijo escrito de recurso presentado por la parte expresa, como concretos motivos por los que se impugna la sentencia de la instancia, la infracción de normas procesales, incluida la incongruencia de la sentencia, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1124 del CC .
SEGUNDO.- En primer lugar, antes de entrar a conocer de los concretos motivos del recurso, hemos de tener en cuenta una circunstancia, atinente a la demanda y su contenido fáctico y jurídico, que a la postre resulta fundamental para la resolución de la apelación.
La lectura de la demanda permite discernir con total claridad, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en los que los demandantes basan su pretensión resolutoria del contrato de compraventa.
De esta forma, y tas una genérica alusión a "las anomalías detectadas en las construcciones y así como los constantes incumplimientos contractuales por parte de CONSTRUCCIONES ANTOIONIO MARCOS BARRENO, S.L." (hecho TERCERO), a "las falsarias promesas de la adversa" y al "constante engaño de la empresa", concretan tales aseveraciones en un único incumplimiento, cual es la falta de entrega de la vivienda en el plazo señalado en la cláusula OCTAVA de las estipulaciones contractuales, esto es, el 31 de mayo de 2009.
En efecto, el ordinal SÉPTIMO de los hechos contenidos en el escrito de demanda, dice textualmente:
"Así las cosas el Sr. Eulalio con fecha 13 de agosto de 2009 se presenta en las instalaciones de la demandada y hace entrega de un escrito indicando que ante los motivos más arriba referenciados , esto es, no entrega en el tiempo pactado de la vivienda, sumando a ello la dificultosa convivencia de dos matrimonios, un bebé y un adulto, en una vivienda sin tener necesidad de ello, y junto a la necesidad de emprender una convivencia conyugal normal, solicitan, tal y como se indica en la estipulación vigésima del contrato de compraventa, la resolución del contrato en cuestión, y la devolución de las cantidades entregadas hasta la fecha tal y como se acredita con la copia del citado escrito que se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO VEINTIOCHO"
En cuanto a los fundamentos de derecho de la demanda, sucintos y genéricos, contenían una remisión a los artículos 9 , 14 , 24 , 33 y 53 de la Constitución Española , "artículos del Código Civil referidos a la Obligaciones y Contratos y muy específicamente los que atañen al Contrato de Compraventa, así como el artículo 1124 del mismo Cuerpo Legal ", "Legislación vigente aplicable en materia de Consumidores y Usuarios" y "Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación" . Nada más.
La afirmación que ahora hacemos de que los actores fundamentaron su demanda únicamente en un supuesto incumplimiento del plazo de entrega del inmueble, se ve reforzada con la documental aportada con aquel escrito. Ninguno de los documentos presentados por la parte actora va dirigido a poner de manifiesto, ni la existencia de defectos en la construcción, ni anomalías en la emisión del certificado de fin de obra, ni en la actuación de la constructora demandada o de la Administración encargada de otorgar las oportuna licencia para la ocupación de la vivienda. Más en concreto, y a pesar del contenido del argumento fáctico más arriba trascrito, el documento 28 obrante al folio 73 de las actuaciones, y al que la demanda hace referencia en el ordinal mencionado, evidencia que los actores, cuando en la primera quincena de agosto de 2009 comunicaron a la demandada su voluntad de entender resuelto el contrato de compraventa, ni siquiera mencionaron un supuesto incumplimiento contractual por parte de la constructora, limitándose a notificar a la apelante que "por motivos personales que no vienen al caso exponer en el presente escrito, la parte compradora, desea dar por finalizado dicho contrato, requiriendo a la parte vendedora, que entienda resuelto dicho contrato y que realice el abono de las cantidades que resultaran de la futura liquidación" .
Por su parte, la constructora demandada, contestó a la demanda en base a los argumentos previamente ofrecidos por los actores, insistiendo una y otra vez en que sí habían entregado la vivienda en el plazo estipulado. Y con la intención de acreditar tal circunstancia, aportaron, entre otros, los documentos referidos al certificado de fin de obra, acta notarial de la conclusión de la obra nueva, la solicitud municipal de licencia de primera ocupación o aquéllos referidos a mejoras realizadas en el último momento en la vivienda de los actores, a petición de ellos mismos (fol. 120 y siguientes).
TERCERO.- Por consiguiente, si ninguno de los litigantes, y esencialmente los actores, introdujo en la causa a través de los escritos iniciales, como motivos de resolución del contrato la concurrencia de incumplimientos contractuales de la constructora, distintos a la alegada entrega de la vivienda fuera del plazo pactado, los términos en que se desarrolló la audiencia previa celebrada en febrero del pasado año, se alejaron de los parámetros legalmente permitidos.
En efecto, en mencionado acto los actores no sólo añadieron nuevos motivos fácticos y jurídicos a la fundamentación de su demanda, alterando la causa de pedir de la demanda (supuestas anomalías en la construcción), sino que, como bien puso de manifiesto la demandada en el momento procesal oportuno y reitera ahora en la apelación, propusieron prueba que nada tenía que ver con las pretensiones inicialmente deducidas y que, por consiguiente, deberían haber sido descartadas por el tribunal de la instancia.
La finalidad de la audiencia previa es clara. Conforme al art. 414 de la LEC , en tal acto ha de perseguirse el acuerdo o la transacción entre los litigantes, así como examinar y a veces resolver sobre las cuestiones procesales obstativas a la prosecución del proceso y, finalmente, precisar el objeto del pleito y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes. Además, los litigantes habrán de proponer la prueba de que intenten valerse.
Por su parte, el artículo 426.1 permite que las partes realicen alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, pero sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos .
También podrán realizar aclaraciones de las alegaciones o rectificaciones de extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos (art. 426.2), o alegar hechos nuevos relevantes para sus pretensiones de los que hubieren tenido noticia, u ocurridos, después de la demanda o de la contestación (art. 426.4).
Sin embargo, la alegación de nuevas posibles causas de resolución del contrato de compraventa, que de concurrir ya lo hacían al tiempo de presentar la demanda, en absoluto responde a las previsiones de la norma que se acaba de transcribir.
CUARTO .-Dicho lo cual, debemos pasar a examinar los concretos motivos del recurso interpuesto por la constructora demandada.
Por lo que respecta a la admisión de los documentos que fueron aportados por los actores en la audiencia previa, y como bien ha puesto de relieve la contraparte en el primer motivo del recurso de apelación, no debieron ser admitidos y mucho menos tenidos en cuenta a la hora de llegar a la resolución del litigio ( art. 218 LEC ), a tenor de lo previsto en el precitado art. 426 LEC . Al ir referidos a extremos que el tribunal de la instancia debió rechazar, relativos a supuestas deficiencias en las instalaciones de calefacción, fontanería y electricidad de las viviendas construidas, igual suerte tendrían que haber corrido todos los medios de prueba tendentes a acreditar tales circunstancias.
Por consiguiente, el primer y segundo motivos del recurso han de prosperar. También el tercero, en cuanto el tribunal de la instancia valoró elementos probatorios ajenos a las pretensiones de las partes contenidas en los escritos de demanda y contestación a la misma.
QUINTO .-Debemos, entonces, analizar si la no entrega de la vivienda a fecha 31 de mayo de 2009, ha de reputarse o no como incumplimiento esencial de las obligaciones nacidas del contrato, a la luz de lo convenido en la cláusula octava del convenio de 13 de diciembre de 2006.
Pues bien, en primer lugar hemos de precisar que de la literalidad de la cláusula no se desprende que las partes acordaran que el chalet debía ser entregado a los compradores el 31 de mayo de 2009. Lo que pactaron los litigantes fue que el plazo de ejecución de la obra sería de 24 meses, "por lo que se prevé su terminación para el mes de 31-5-2009". Esto es, se trataba de una mera previsiónde finalización de las construcciones , y no de constituir una obligación para la recurrente de entrega de las mismas en citada fecha. Es más, y al margen de que también se pactaba la posibilidad de prorrogar el término de las obras más allá del mes de mayo, se añadía que "la posesión efectiva de la vivienda no se entregará hasta tanto no se autorice por el Exmo. Ayuntamiento de Encinillas (Segovia) mediante la expedición de la preceptiva Licencia de primera ocupación (En caso de existir)".
Por consiguiente, lejos de pactar un plazo de entrega de la vivienda que, según la demanda, habría finalizado el 31 de mayo de 2009, las partes acordaron que tal entrega sólo se produciría una vez obtenida la licencia municipal de primera ocupación, lo cual no ocurrió hasta el 12 de agosto de 2009, conforme ha acreditado la demandada. Así lo entendieron los propios compradores quienes cuando comunicaron a la constructora su intención de dar por resuelto el contrato, sólo aludieron a motivos personales, y no a que la vivienda no les hubiera sido entregada en el plazo convenido.
Abundando en lo anterior, y conforme ha acreditado la apelante (doc. 4 de la contestación), la vivienda estuvo terminada el 29 de mayo de 2009, esto es, antes del vencimiento del término pactado. Otra cosa es que el otorgamiento de la licencia municipal de primera ocupación se retrasase algo más de dos meses por referencia a la anterior data.
No obstante lo dicho, y aun en la hipótesis de que pudiéramos entender que los contratantes sí acordaron como plazo de entrega del bien el 31 de mayo de 2009 (cláusula sexta del contrato de 13 de diciembre de 2006), tampoco la demanda podría prosperar.
A tales efectos, hemos de partir de la doctrina largamente asentada por nuestro Tribunal Supremo que niega el carácter de esencialidad de ciertos incumplimientos contractuales, rechazando así mismo su eficacia resolutoria respecto del contrato afectado por el incumplimiento. Es abundante y sobradamente conocida la Jurisprudencia_ referida, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 _ que, desde antiguo, defiende el principio de conservación de los contratos, lo que obliga a interpretar tanto sus cláusulas, como los incumplimientos de los contratantes, de forma que siempre prime la pervivencia de aquéllos y la necesidad de cumplimiento in natura, aunque sea forzoso, de las obligaciones que de ellos nacen. Eso hace que no cualquier incumplimiento de lo pactado en las relaciones sinalagmáticas pueda ser considerado como esencial, sino sólo aquél que frustre el fin del contrato , o las legítimas expectativas o aspiraciones de los contratantes, o bien quiebre su finalidad económica. En definitiva, que los incumplimientos sean definitivos, objetivos e inequívocos. Nuestro Alto Tribunal pone ejemplos de incumplimiento definitivo que impide la satisfacción del interés económico lesionado: supuestos de "inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento, para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 )".
Abundando en la misma idea, y de forma específica respecto del incumplimiento del plazo fijado por los contratantes, la Sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 , insiste en que no siempre conlleva la resolución del contrato, sino que debe determinarse el valor del plazo en ese concreto convenio: esto es, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada. La sentencia analizada utiliza, a los efectos de determinar cuándo un incumplimiento contractual es o no esencial , "como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12- 2006 y 20-7-2007 ).... las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho Europeo de Contratos (PECL),.... como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil. Y a tal efecto es buena la referencia al Art. 8 :103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencia, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento".
En el caso de autos, hemos de excluir las causas primera y tercera por razones obvias. Que la estricta observancia de la entrega de la vivienda el 31 de mayo de 2009, no formaba parte de la esencia del contrato, se demuestra en el hecho de que se previó por los contratantes la posibilidad de prorrogar el plazo de terminación de las obras (cláusula octava). En cuanto a un supuesto incumplimiento intencional por parte de la constructora, hemos de rechazarlo pues ni siquiera ha sido alegado de contrario.
Por lo que respecta a la segunda de las causas, " el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato", nada hace pensar que de la no observancia estricta del plazo establecido pudiera derivar para la parte compradora en la privación de la expectativa que legítimamente podía esperar cuando concertó el contrato, que no era otra, conforme ella misma ha puesto de relieve a lo largo del procedimiento, que la de ser titular dominical de la vivienda y habitar en la misma. Y ello es así, en primer lugar, porque los compradores sí podían haber entrado en posesión del inmueble, adquiriendo definitivamente su dominio, apenas dos meses después de finalizadas las obras. Sin embargo, fueron los propios compradores quienes rechazaron tal posibilidad, quienes frustraron sus expectativas respecto de la vivienda, al dar por resuelta la compraventa por motivos personales que no vienen al caso exponer (doc. 28 demanda).
En definitiva, no podemos hablar de que la parte incurriera en un incumplimiento esencial del contrato, lo que lleva a la estimación del recurso por ella interpuesto, con revocación íntegra de la sentencia de la instancia.
SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el art.394.1 de la L.E.C . las costas de la primera instancia se imponen a los actores, quienes han visto rechazadas todas sus pretensiones.
Respecto de las costas de esta segunda instancia, no se hace expresa condena a ninguno de los litigantes, conforme a lo normado en el art. 398.2 de la LEC .
Fallo
Que estimando del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada "Construcciones Antonio Marcos Barreno" S.L., contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 3, en autos de procedimiento Ordinario nº 404/2010, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia impugnada , y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia a la parte actora, sin expresa condena respecto de las causadas en la apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

