Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 414/2010 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00131/2012
Rollo Núm. ............. 414/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo.-
J. Ordinario Núm. 698/2008.-
SENTENCIA NÚM. 131
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diez de mayo de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 414 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 698/08, en el que han actuado, como apelante Andrea , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendida por el Letrado Sr. De la Osa Martín; y como apelado impugnante Jacinta , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 21 de Junio de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Calvo en nombre y representación de Dña. Jacinta contra Dña. Andrea , debo declarar el incumplimiento de la carga de la donación realizada y en consecuencia debo revocar la misma, condenado a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 96.161,94 euros mas los intereses legales desde el día 17 de junio de 2006; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Andrea , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Andrea recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo primero de su recurso el error en la valoración de la prueba al señalar la citada resolución que la demandante vendió su casa y entregó el dinero a su hija para que ésta adquiriera una vivienda con la intención de irse a vivir con ella, dado que estima que en ningún momento se acreditó la vinculación de la entrega del dinero con la convivencia, pues no es simultánea y se produjo seis meses después. Alega que se trató de un acto de mera liberalidad , sin pactarse contraprestación alguna.
Como segundo motivo e íntimamente ligado al anterior aduce la vulneración de lo dispuesto en el art.217 de la LEC , al entender que la parte actora no ha probado nada, máxime cuando la actora negó la venta de su casa, el haber dado dinero a su hija, ni haber firmado la escritura e ir al Notario.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
La Juez de Instancia tiene en cuenta una serie de indicios sólidos aportados como prueba por la parte demandante ( por lo que no cabe hablar de vulneración del art.217 de la LEC ) para entender que en el caso de autos nos encontramos ante una donación modal. La Apelante en su recurso se esfuerza en demostrar el acto de mera liberalidad de su madre sin contraprestación alguna, incidiendo en el hecho de la " mera casualidad" de que la venta del piso de su madre y la compra de su chalet coincidieran en el tiempo. A juicio de la Sala, la Juez "a quo" valora convenientemente la prueba testifical que demuestra que efectivamente la actora, madre la demandada, vende su piso con la intención de irse a vivir con su hija a su nueva casa. Y lo que es un hecho , es la convivencia de las mismas durante un breve periodo de tiempo , hasta el cese forzado por la hija al interponer unas medidas cautelares para su expulsión y una posterior acción de desahucio.
Por todo ello, la intencionalidad de la entrega del dinero queda debidamente acreditada, como manifestaron los testigos , en el hecho de que la madre quiso ayudar a pagar la hipoteca de la vivienda de su hija con la cantidad nada despreciable de 96.161,94 € con la ilusión de vivir con ella. Esto es, entrega a su hija a cantidad íntegra que recibió dicha señora por la venta de su piso, y no es disparatado ni ilógico pensar que tal entrega de dinero se hizo con la condición de dicha señora pudiera convivir en la vivienda que con ese dinero se iba a poder comprar su hija. Cosa distinta es lo que posteriormente diera de sí tal convivencia, pero que tal hecho no afecta al objeto de autos.
Igualmente se debe precisar que si bien no existe ningún documento que refleje los estrictos términos de dicha donación modal , lo cierto es que en el caso de autos nos encontramos en un supuesto en el que la formalidad de la donación no es necesaria, al no haber sido negada y no ser donación de un inmueble sino de dinero, teniendo en cuenta que la propia demandada incide en que fue un acto de mera liberalidad.
Por todo ello, ambos motivos deben ser desestimados.
Como motivo tercero se alega la indefensión con vulneración de lo dispuesto en el art.24 de la CE al no haber podido ejercitar el derecho de defensa con todas las garantías ni someter a contradicción toda y cada una de las manifestaciones formuladas por la demandante. Alega la parte apelante que al renunciar la actora a la confesión judicial de la parte demandada se ha privado de conocer por ella los motivos y argumentos sobre cómo fue la entrega del dinero y los hechos que marcaron la convivencia con su madre, alegando igualmente al respecto que dicha situación también podía haber sido acreditada por la familia y conocidos que propuso como testigos , por lo que al denegar tales prueba se le ha privado argumentar al respeto.
El motivo debe ser desestimado. En cuanto a la renuncia de la prueba de la confesión judicial de la demandada por la parte actora está en su derecho a renunciar, por lo que no se entiende las postura de la apelante y menos que tal renuncia le haya podido causar indefensión, dado que los argumentos que dice están perfectamente expuestos en su contestación a la demanda.
Respecto a la denegación de la prueba testifical, es evidente que la Juez "a quo" la consideró impertinente respecto al objeto de autos. En todo caso en el acta levantada en el juicio ( folio 87 vuelto) no consta la preceptiva protesta de la parte a efectos de apelación , ni tampoco consta que en su recurso solicite dicha prueba en segunda instancia, por lo que difícilmente puede admitirse la indefensión alegada.
Como motivo cuarto se alega la prescripción de la acción de revocación de la donación al entender que la donación de autos está sometida al plazo de prescripción de un año, el cual había transcurrido cuando se interpuso la demanda.
El art. 652 establece el plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción de revocación concedida al donante por causas de ingratitud, y ello en relación con lo dispuesto en el art. 648; la cuestión se ciñe a determinar si dicho plazo es asimismo aplicable a la revocación prevista en el art. 647: revocación de la donación modal por incumplimiento de cargas impuestas. Ciertamente, el Código Civil nada dice y el Tribunal Supremo no ha sentado doctrina al respecto.
Así la STS de 20.7.2007 examina expresamente la cuestión de la caducidad de la acción de la acción de revocación de una donación modal, y, si bien no llega a pronunciarse sobre ella por cuanto, en el caso, "el plazo de caducidad, tanto si se entiende que es de un año como si de cuatro, no ha transcurrido", afirma: "Caducidad. El plazo para el ejercicio de esta acción no está determinado por el Código Civil. La sentencia de 11 de marzo de 1988 parece mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo y la de 23 de noviembre de 2004 dice que "es más defendible el plazo de cuatro años". Esta última afirma claramente que el "dies a quo" no es la escritura de donación, sino el conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la "actio nata". En todo caso, es un plazo de caducidad, como afirman las sentencias antes mencionadas". Si acudimos a esta última sentencia citada, el TS declara: "....no es claro el plazo de un año, como plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción.
La sentencia que cita el Supremo, de 11 de marzo de 1988 , la transcribe parcial e interesadamente; lo cierto es que plantea los argumentos a favor del plazo de cuatro años y a favor del de un año, por el que se inclina, pero, a continuación, dice (fundamento 3º): "cualquiera de las dos posturas expuestas que se acepte, ha de producir la caducidad de la acción", lo cual evidencia que lo expuesto sobre el plazo no es más que un obiter dicta que, al no ser fundamento del fallo, no forma jurisprudencia, como tampoco la puede integrar el que se trate de una sola sentencia. Es más defendible el plazo de cuatro años, por tratarse de un tipo de acción asimilable a la rescisión".
Así, si bien el TS no se ha pronunciado, sentando jurisprudencia, sobre el particular, parece que en su postura más reciente se decanta por el plazo de cuatro años, correspondiente a las acciones rescisorias ( art. 1.299 del CC ). Esta Audiencia, confirmando los razonamiento en este sentido de la sentencia de Primera Instancia, se decanta por ésta conclusión, tanto más si tenemos en consideración la STS de 3.7.2009 , que razona: "La donación modal, que impone al donatario, un modo, como carga que debe cumplir y a la que el Código civil llama " gravamen" en el artículo 619 y "condiciones" en el artículo 647, permite al donante exigir su cumplimiento o bien, si no se ha cumplido, ejercitar la acción de revocación (que realmente es una resolución) que contempla el artículo 647 del Código civil y ha sido ejercitada en el presente proceso y que ha dado lugar a una abundante jurisprudencia: como más recientes, sentencias de 6 de abril de 1999 , 2 de noviembre de 1999 , 5 de junio de 2002 , 23 de noviembre de 2004 , 20 de julio de 2007 . Esta facultad del donante de revocar la donación modal si ha sido incumplido el modo tiene un papel disuasorio, para evitar que se produzca el incumplimiento y si no lo logra, es un medio que tiene aquél para sancionar tal incumplimiento".
Es decir, no podemos obviar el evidente paralelismo de esta revocación con las acciones de resolución del contrato por incumplimiento.
Así pues, si partimos de un plazo de caducidad de cuatro años, dicho plazo comenzó a transcurrir desde el momento en que el donante tuvo conocimiento del hecho del incumplimiento y posibilidad de ejercitar la acción, por lo que acordado el desahucio de la madre en el mes de mayo de 2006 e interpuesta la acción del presente juicio en el mes de noviembre de 2008, es evidente que dicho plazo no había transcurrido. Por consiguiente el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Andrea , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 21 de junio de 2010 , en el procedimiento núm. 698/2008, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a quince de mayo de dos mil doce.
