Sentencia Civil Nº 131/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 89/2012 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 89/2012

Nº Procd. Civil : 542/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 131

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 542/2.010 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 89/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Gloria , representada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA MERSONERO HERRERO, y dirigida por la Letrada Dª. FERNANDA MALVAR ARIAS, y de otra como apelada la compañía DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A , representada por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL GARBA GALLEGO y dirigida por el Letrado D. LUIS FELIPE BARBA DE VEGA.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Gloria , absolviendo a la compañía de seguros SEGUROS DIRECT, de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

Por Auto de fecha 27 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de 1 ª. Instancia se rectificaba la sentencia recurrida de manera que donde dice "Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe formular recurso de apelación que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar desde su notificación, del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial ( artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil )" debe decir "...contra la misma cabe formular recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde su notificación, del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial ( artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de abril de 2012.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

I.- Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la actora Gloria , solicitando su total revocación y que se dicte otra resolución en esta alzada por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis y se condene a los demandados a satisfacer la cantidad reclamada y ello por entender que la sentencia recurrida incide en error de hecho y derecho en la determinación del "dies a quo" para el cómputo de la prescripción aplicada que lo ha sido indebidamente.

II.- Frente a las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto por la parte actora, debemos, en primer término, recordar que, en línea con las resoluciones de otros Tribunales, esta Sala tiene sentado que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juzgador "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 , 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación, ya que si bien la apelación, por su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, no por ello permite que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso, como recoge la Exposición de Motivos de la LECiv.

Tiene razón el recurrente cuando alega la doctrina jurisprudencial relativa a la prescripción conforme con nuestras reiteradas resoluciones (y así y por todas nuestra sentencia AP Zamora 20/dic/2011 ) que en cuanto establecen que el inicio del cómputo o "dies a quo" viene dado por el momento en el que se pudo ejercitar la acción y que los criterios jurisprudenciales, han ido evolucionando desde una posición más rigurosa a otras que procuran favorecer en lo posible la pervivencia de la acción. Cabe citar la STS de 24 de septiembre de 1965 que mantuvo que" lo que debe saber el agraviado para que empiece a contarse el lapso prescriptivo es la realización del daño, y ello con independencia de que sus efectos se prolonguen más o menos en el tiempo y de que esté o no concretada su cuantía material"; la Sentencia del T.S. de 21 de febrero de 1974 declara que,"el conocimiento del momento en que pudo ejercitarse la acción no depende de que la persona perjudicada por el daño ocasionado sepa su importe líquido efectivo, sino que se realizó el hecho que lo produjo, y por tanto, desde que éste es conocido por la persona perjudicada debe empezar a contar el término fijado para prescribir la acción", este criterio rigorista seguido por la sentencia que se impugna es matizado por la doctrina más moderna y consolidada hoy, que mantiene que, el saber debe alcanzar al conocimiento de los efectos producidos por el hecho cuando éste tiene un tracto entre la producción y el resultado" ( STS de 24 de junio y 20 de octubre de 1993 , entre otras muchas) y ese conocimiento sólo puede conseguirse en la mayoría de los casos a través de informes o dictámenes técnicos en cuyo caso son la emisión o la entrega de los mismos los actos que determinan el comienzo del plazo de prescripción. Existen discrepancias en la jurisprudencia en orden a la determinación del momento en que dicho conocimiento cierto definitivo se logra. Se suele identificar el pleno conocimiento de la entidad de las lesiones con la emisión del alta médica, pues es entonces cuando el interesado puede valorar el alcance efectivo y total del daño y conocer con exactitud el importe de la indemnización que debe percibir. A este momento del alta definitiva se refieren las sentencias del TS 12 de febrero de 1990 y 17 de marzo y 28 de julio de 1994 Otras sentencias matizan este criterio en cuanto consideran que deben tenerse en cuenta las peculiaridades propias de cada supuesto concreto de modo que no siempre dicho día coincidirá con el parte de alta. Así algunas sentencias tienen en cuenta como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción, no la fecha del alta médica, sino la de los dictámenes de los servicios médicos propios de las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Sentado lo que antecede resulta en el presente caso que la recurrente fue dada de alta en la Seguridad Social en el misma día de su ingreso presentando un traumatismo dorsal y crisis de ansiedad derivado de accidente de circulación, 6 días después del accidente acude al servicio de urgencias de su residencia Nuestra Señora de Fátima de Vigo, donde le es diagnosticado un esguince cervical post- traumático, al tiempo que se observa que se trata de una paciente con un cuadro de insuficiencia muscular axial de origen constitucional, descartándose patología aguda postraumática valorable. No vuelve a consulta hasta el día 5 de agosto de 2008.

En relación con la lesión diagnosticada, no en vano el latigazo cervical es la lesión mas indemnizada por accidentes de circulación (40%), en los constantes procesos seguidos por tal causa en esta Sala, se ha venido estimando, y es notorio que la eliminación completa de los dolores, en la mayor parte de los casos, requiere un tiempo de entre 1 y 3 meses, salvo que por concurrir otras causas antecedentes o constitucionales pueda demorarse en el tiempo su curación o queden secuelas permanentes, por lo que diagnosticada esta lesión de esguince cervical su curación ante la ausencia de toda prueba, pues no admitimos que la fecha de su curación pueda demorarse hasta la fecha de la revisión efectuada el 5 de agosto siguiente, ponderadamente entendemos que debió curar en un plazo máximo de 3 meses, lo que nos permitiría retrotraer el "dies a quo" hasta el día 7 de mayo de 2008, tiempo muy anterior a la reclamación extrajudicial que pretendía interrumpir la prescripción (28/julio/2009).

Entendía esta Sala (SAP Zamora 30/jun/2011) que tal periodo de tiempo se considera no solo prudente y ponderado, sino también ajustado a las lesiones descritas y que debe ser acogida por esta Sala al no suponer un desajuste apreciable en relación a una racionalidad media ( SS. 20/oct/88 , 19/feb/90 , 15/dic/94 , 21/abr./2005 , 9/dic/2008 ), y ello pese a la desconfianza que genera el "latigazo cervical" y sus secuelas, por el abuso y manipulación que del mismo se hace de forma reiterada en las reclamaciones indemnizatorias judiciales dado su carácter subjetivo, que como en el presente caso no es objetivable radiográficamente, sino sólo por la mera anamnesis y la exploración física, que pueden llegar a adjetivar dolores "aprendidos" por el lesionado.

Sentado lo que antecede, y tras significar que no se puede dejar a la falta de diligencia o la dejadez de la persona lesionada, la fecha de inicio de la prescripción de la acción, por lo que pese al carácter restrictivo con que ha de mirarse dicha institución según la doctrina jurisprudencial la seguridad jurídica exige que la misma no quede al albur de una de las partes.

Es por todo lo expuesto que consideramos que la sentencia de instancia opera correctamente aplicando la prescripción del art. 1968. 2 del Código Civil en relación los arts. 1969 y 1902 del mismo texto legal , por lo que la sentencia debe ser confirmada por sus propios argumentos excepto en la necesaria mutación por lo dicho por este Tribunal en cuanto los contradice. El recurso de apelación interpuesto decae.

III.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, la errónea aplicación de los criterios que deben regir el señalamiento del "dies a quo" y su necesaria puntualización y rectificación por esta Sala, determina que no haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora Gloria , contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2011 , integrada por auto de Aclaración de fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia de Benavente nº 1, en los autos de juicio verbal nº 542/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes litigantes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, salvo que el mismo presentara interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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