Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 378/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 378/2012-J
Procedencia: Juicio ordinario nº 154/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 131/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 154/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa, a instancia de Dª. Amalia , contra Dª. Aurelia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de enero de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Lluis Prat Scaletti en representación de Amalia contra Aurelia representada por el procurador Joan Comas Massana.- Las costas meritadas en el presente procedimiento se imponen a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se pedía el desahucio en precario de la finca ocupada por la demandada y subsidiariamente, el desalojo ,al amparo del artículo 1547 del código civil además de abonar 2100 € más las rentas que se dejaran de pagar hasta la efectiva entrega a la actora de la vivienda, se alza esta y, en síntesis, alega: que la sentencia incurría en incongruencia doble, primero al considerar acreditada la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, cuando ello no lo había pedido la parte demandada por reconvención. En segundo lugar, por cuanto se pedía la desocupación, con carácter subsidiario, caso de faltar la prueba del precio y en la sentencia de Instancia se afirma erróneamente que era una acción de desahucio por falta de pago de la renta convenida. En la alegación segunda, expresaba que no podía considerarse acreditada la existencia de un convenio cierto y deliberado en la fijación de un precio y que la demandante, en el acto del juicio, manifestó de forma clara y contundente que la recepción de los 200 € fueron únicamente como pago parcial, sin que llegara a perfeccionarse el contrato de arrendamiento enviado a la demandada y que el recibo no podía valorarse de forma aislada del resto de pruebas, debiendo tener en cuenta la testifical de la actora que de forma coherente otorgó una explicación razonable y lógica de porque coetáneamente en el tiempo , se va a manifestar a la demandada su voluntad de percibir una renta de alquiler del piso que ocupaba desde hacía muchos años y se hizo el contrato de arrendamiento que se aportó como documento número uno, además de enviar el burofax de 16 noviembre 2010, documento número tres y en cuanto a la aceptación del giro postal, el mismo hecho de girar denota la existencia de conflictividad en este asunto, con conocimiento de la demandada de que no aceptaría la actora el cobro de solamente 200 €, desconociendo la actora lo que hacía cuando lo aceptó, que se limitó a aceptar la documentación que le entregaba la persona de correos y se le remitió un nuevo burofax en 20 enero 2011 en el que se ponía de manifiesto la intención de la demandada de crear una apariencia de la existencia de un pacto y que la renta era de 200 € y no 500. Asimismo, se hizo relación a la prueba testifical de la actora. En la alegación cuarta, se expresaba que la falta de acuerdo en el precio, hacía aplicable el artículo 1547 del Código civil y que el señor Blas conocía la voluntad de las partes en la negociación del contrato arrendamiento y finalmente, que en la propia contestación, se afirmaba que pagó un alquiler para ayudar a su madre, siendo evidente que si esa era la finalidad de la renta, no se habría fijado sólo en 200 €, siendo este precio una imposición abusiva de la demandada.
SEGUNDO: El deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino más bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal.
En el presente supuesto, la fundamentación de la sentencia y su conclusión de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, no la supone, pues precisamente es la justificación para desestimar la acción de precario, al considerar que se abonaba renta, y para ello no era preciso reconvención alguna. En relación a la acción subsidiaria, y con ser cierto que en la fundamentación la resolución plasma que se pedía el desahucio por falta de pago, cuando no era así, sino que la causa de solicitar el desalojo lo era con invocación del artc 1547 del Código civil, esto es falta de prueba del precio, tampoco tiene trascendencia ante la sentencia absolutoria, coligiéndose del resto de fundamentación de que la sentencia parte de lo abonado por la demandada, esto es 200 € y que se satisfacía.
TERCERO: La ley de Arrendamientos urbanos, en su artc 37 establece que las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento. Ello no empece a que pueda concertarse el arrendamiento de forma verbal, si quiera con aquella previsión de que se pueda exigir que sea plasmado documentalmente, siendo obvio que, caso de ser así, las menciones que el precepto contempla deben ser las que se convinieron de forma oral.
Respecto a la primera acción, declaración de que la demandada ocupa en precario, es claro su rechazo , pues no puede confundirse la no documentación, con inexistencia de contrato, y así como con anterioridad la vivienda se ocupaba se ocupó durante muchos años ya por la recurrida, no constando título, sin embargo, ambas partes están contestes que desde aquel mes de 2010, se pagaba renta, si bien se discutió sobre su importe, por lo que siendo una ocupación con título no encaja en aquella figura, posesión por mera tolerancia en que consiste el precario.
En cuanto a la acción subsidiaria, esto es el desalojo por falta de prueba del precio, , merece también ser desestimada. Y así, el pago de los dos meses primeros, el de octubre en mano, y el segundo por giro, por el importe de 200 €, permite dar probado que ello fue lo convenido en el momento, en que se perfeccionó el contrato, esto es octubre de 2010, pues es a aquel momento al que hay que atender y no a otro posterior, en el que ya no pueden cambiarse los términos contractuales, salvo pro acuerdo de ambas litigantes. Frente a tales evidencias documentales, no sirve ni el doc 1 contrato confeccionado unilateralmente por la actora, y remitido con posterioridad, al igual que los burofax, pues son posteriores a aquellos dos pagos, a los que en su momento no se puso reparo, es más en el primero se extendió recibo, obviamente para que se tenga constancia del pago, y no se hizo reserva alguna de que fuera parcial, el hecho de que se girase no suponía que la actora no quisiera aceptar la renta, pues en actitud contraria lo aceptó, su declaración en juicio poca trascendencia puede tener , pues es claro que defiende la postura del escrito rector, y lo mismo la testifical, pues lo son de referencia y con interés en el resultado.
Finalmente se alegaba que si quería que la actora no dependiera de su ex marido , el precio debía ser de 500 €, mas es distinto el reconocimiento de que se quiere ayudar a la madre, y por ello pasa a pagar renta y se establece un arrendamiento, con la admisión de aquella cantidad, no siendo inverosímil los 200 €, si se tiene en cuenta que el api lo fijó en 380 €, ( incluido IBI, gastos de comunidad , y basuras), mas no solo estaban unidas con carácter familiar, sino que como se dice en la prueba pericial, folio 87 y stes, el piso había sufrido una reforma integral, en la que se había rehecho la cocina, baño, suelo, puertas , cierres exteriores, instalaciones de agua , luz y gas, y es de presumir que lo hizo la demandada, como mantiene, dado el largo tiempo de ocupación previa al contrato. ( la madre aceptó la herencia en 1995).
CUARTO: Las costas de esta alzada han de imponerse a la recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Amalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Manresa, en los autos de juicio ordinario nº 154-2011, de fecha 9 de enero de 2011, debemos confirmar y confirmamos el fallo de dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, al que el Juzgado a quo dará el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
