Sentencia Civil Nº 131/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 529/2012 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 131/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100282

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00131/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 529/12

Autos: juicio verbal 592/11

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA VALDEPEÑAS 2

SENTENCIA Nº 131

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a dos de mayo de dos mil trece

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 592/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 529/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Tania , D. Hipolito , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. LUIS JAVIER SANCHEZ IZARRA, y como parte apelada, D. Roman , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. BALDOMERO JIMENEZ CALLES, sobre JUICIO VERBAL, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 21-5- 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Tania y D. Hipolito contra D. Roman , absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora ejercita acción reivindicatoria sobre el olivar de secano, en término de Torrenueva, sitio Corral de Yeguas con una extensión de sesenta y cuanto áreas treinta y nueve centiáreas; alegando que la propiedad de la misma le viene por herencia de sus padres ya fallecidos, solicitando se condene al demandado a la restitución de la finca, así como los frutos percibidos desde el 30 de octubre de 2010.-

La parte demandada se opuso a la misma alegando que la propiedad de la finca no le correspondía que le fue vendida mediante un pacto verbal por el padre de los actores, y que le fue entregada la escritura de propiedad, y en en la parte superior plasmó de su puño y letra el padre del actor, la expresión pagado.

La juzgadora de instancia dicta sentencia desestimatoria de la demanda al considerar que los demandantes no han acreditado la titularidad dominical, por el mero hecho de que la misma estuviese inscrita en el registro.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación los demandantes alegando infracción de normas procesales y una errónea valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.

SEGUNDO .- Comenzando, por razones de metodología, con las cuestiones 'procesales' planteadas en el recurso de apelación de Doña Tania y Don Hipolito , plantean que se ha producido una infracción de normas y garantías procesales en relación a prueba testifical propuesta y practicada por la parte demandada, considerando que se ha producido una vulneración de lo dispuesto en el Art. 440.1.3 de la L. E Civil , alegando además que se hizo constar la oportuna protesta.

Acudiendo al iter del presente procedimiento, consta que el día señalado para la celebración de la vista, la parte demandada solicitó la suspensión del juicio, dado que su patrocinado había tenido un percance por el que resultó lesionado y por tanto no podía acudir. El letrado de la parte demandante se opuso, y manifestó que renunciaba al interrogatorio del demandado, por lo que estimó que debería continuar el procedimiento. La juzgadora entendió a petición de la parte demandada que debería suspender el juicio, dado que tampoco le habían acompañado los testigos, puesto que estaba en la creencia que se suspendería, a lo que también se dijo que tales testigos eran fundamentales para la defensa de las pretensiones de su patrocinado. La Juzgadora accedió a la suspensión.

La parte demandante aunque es cierto que se opuso a la suspensión no consta pese a lo alegado en su escrito de recurso que hubiese formulado protesta.

Ningún tipo de indefensión le ha causado a la parte, puesto que como hemos indicado no hizo constar protesta alguna, amén de que la juzgadora en el ámbito de sus facultades, estimó procedente la suspensión, no se infringió lo dispuesto en el art. 440 punto 1, párrafo segundo, puesto que el motivo alegado justificaba la incomparecencia del demandado, acreditada documentalmente, a lo que hay que añadir que la juzgadora en el ámbito de sus facultades, podía como así hizo suspender el juicio a instancia de la parte demandada, pues en otro caso si que hubiese dado lugar a una verdadera indefensión, dado que dicha parte se hubiese visto privada de solicitar la prueba testifical que posteriormente tuvo lugar en la siguiente vista, donde la parte demandante, pese a su renuncia expresa a proponer como medio de prueba el interrogatorio del demandado, la propuso y le fue admitida y nada se objetó al respecto. Los motivos alegados por la Juzgadora son más que suficiente, al considerar que teniendo en cuenta la imposibilidad de acudir a la diligencia final por no estar prevista, al tratarse de un juicio verbal, entendió a tenor de lo alegado por el demandado dado que se trataba de un pacto verbal la necesidad de que los testigos depusieran, y en virtud de ello entendemos justificada la suspensión inicial de la vista inicialmente señalada.

TERCERO .-Pues bien, una vez delimitados, aunque sea someramente, los términos del debate en esta alzada, hay que señalar que el tribunal participa por completo del criterio de la Juzgadora de Instancia, no apreciando motivos para acoger las alegaciones que se efectúan en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Que respecto al error en la valoración de las pruebas, se ha de señalar , que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados ( SAP Huesca 29-4-1995 , 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4- 2000)

La parte actora cuestiona la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia considerando que de las practicadas no acredita que el demandado hubiese adquirido la propiedad de la finca en marzo de 1990, sino que dicha posesión nunca fue a titulo de dueño. .

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo, frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

Analizaremos la prueba realizada.

Del interrogatorio del demandado recoge de forma pormenorizada el modo y forma en que se llevó a efecto la venta de la finca. El precio de la venta, amén que desde aquella fecha viene trabajando aquellas tierras de forma pacífica.

Por su parte el testigo que medió en la compra manifestó que estuvo presente, dijo cual fue el precio de la compraventa, así como que como medio de asegurar que la finca estaba vendida se entregó las escrituras, y en la parte superior del puño y letra del padre de los actores se plasmó la palabra pagado.

En igual sentido declaró la esposa del demandado manifestando que fue ella la que dijo que plasmaran por escrito esa obligación, que el pago se hizo en aquel mismo momento.

Estas pruebas las impugnan las recurrente alegando que incurren en claras contradicciones, no es este el parecer de la Juzgadora de instancia y tampoco de este Tribunal. En esencia confluyen todos los testimonios, en el sentido de que dicho compraventa tuvo lugar en el domicilio del demandado, que el padre de los actores le acompaño su esposa, también estaba presente otro señor Ignacio que no depuso en el acto del juicio, así como el demandado como su esposa. Las cláusulas del contrato se limitaron al pago y entrega de la finca, y que como no se pudo hacer por escrito se le entregó la escritura pública, como medio de acreditar que se había vendido.

Igualmente y respecto al resto de pruebas practicadas el recurrente entiende que no son suficientes para acreditar la realidad de la compraventa que se dice ocurrió en el marzo de 1990. En esta segunda instancia cuestiona que la expresión de pagado plasmada en la parte superior de la escritura de compraventa en la que el padre del actor vendía la finca litigiosa fuese del puño y letra del mismo. Pues bien es una cuestión completamente nueva que surge en esta segunda instancia, pues cuando se le dio traslado de la documental, en ningún momento impugnó la misma, y menos aún puso en duda la autenticidad de la letra, sin que sea dable admitir que la parte demandada debiese presentar un informe pericial sobre su autenticidad dado que ello sólo procede cuando la otra parte impugna el documento en cuanto a este particular lo que ha ocurrido en este caso.

Por tanto consideramos como así ha valorado la juzgadora que de las pruebas practicadas resulta acreditado que en marzo de 1990 el demandado adquirió la finca que hoy se reivindica, atendiendo a la declaración del testigo, y los demás datos que corroboran tales como la entrega de la escritura que se encontraban en poder del demandado, la constancia de que había sido pagado, amén de que en el catastro constaba como titular el demandado.

Respecto a esta última cuestión es cierto que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, como es el caso que nos ocupa, consta que desde el año 1992 está catastrada a favor del demandado, como por otro lado también consta que la tasa de Guardería Rural se emite a nombre del demandado desde el año 1999, como qu ese giran los recibos de impuesto de bienes rústicos a favor de esta persona.

Por su parte los actores aportan como prueba determinante de que son titulares el hecho de que dicha finca esta escriturada a favor de su padre y que esta inscrita en el registro de la propiedad a su favor. Fueron sus declaraciones suficientemente esclarecedoras, no tenía conocimiento de su existencia, sino tras consultar el Registro de la Propiedad. Ahora bien ello por sí mismo y con carácter general es suficiente para acreditar la propiedad, pero no es el caso cuando la realidad registral no coincide con realidad dominical del bien, como ocurre en el caso que nos ocupa. Resulta curioso que ni tan siquiera tuviese en su poder las escrituras, no han justificado el porque la tenía el demandado. Debieron de obtener otro copia para interponer la presente demanda. Otro extremo que entendemos acredita que la realidad dominical no coincide con la registral, es el hecho de que los actores poseen otras fincas que colindan con la litigiosa y nunca fue reivindicada con anterioridad, y labraban a ciencia y paciencia de los actores y de aquellos que le cuidaban las tierras. Únicamente poseen y labran actualmente aquellas que heredaron y que estaban perfectamente identificadas. De ser cierto que esta finca era suya y labrada por ellos sus trabajadores así se lo hubiese comunicado, lo que tampoco hicieron, dado que nunca le perteneció dado que fue vendida en la fecha alegó el demandado, sin que quepa decir que ha ido contra sus propios actos por la confusión que en su día tuvo el demandado cuando presentó alegaciones para oponerse a la modificación de la titularidad en el catastro. Se explico suficientemente y justifico porque tuvo lugar aquel error.

En merito de todo cuanto antecede procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución de la instancia.

CUARTO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( Art. 398 L.e.c .).

QUINTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Fallo

Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, en nombre y representación de Dª Tania Y D. Hipolito , contra la sentencia dictada en fecha 21-5-12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Valdepeñas en los Autos Civiles de Juicio 529/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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