Sentencia Civil Nº 131/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 204/2012 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 131/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100101


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00131/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 204/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a quince de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 322/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 204/2012, en los que aparece como parte apelante OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES S.A., y como apelado ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Puig Turégano, en representación de Oficina de Gestión y Promoción de Inversiones S.A., contra Asefa S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de 'OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES, S.A.'.

SEGUNDO:Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

1º.- 'OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES, S.A.', sociedad mercantil suscribió el 17 de agosto de 2007 con la mercantil 'Noriega S.L.' (Que no es parte en este procedimiento) un contrato privado de compraventa de una vivienda Tipo Ático nº 8, dos plazas de aparcamiento y un trastero en la promoción denominada 'Islas de Vistahermosa Capri' en el término municipal de El Puerto de Santamaría, en Cádiz, por un precio total de 630.230 euros.

2º.- Conforme a la cláusula tercera del contrato la vendedora se comprometía a hacer entrega de las fincas objeto del mismo entre el 28 de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2010.

3º.- 'OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES, S.A.' hizo entrega a 'Noriega S.L.' de un total de 159.030,00 euros entre agosto de 2007 y febrero de 2010.

4º.- Con fecha 29 de diciembre de 2008 ASEFA otorgó póliza de afianzamiento individual 11265, vinculada con la póliza colectiva 2008/130, por importe total de 161.049,99 euros, de los que 148.623,39 euros garantizaban cantidades entregadas a cuenta y 12.426,16 euros intereses al 5,50 anual, figurando como tomador 'Noriega S.L.' y como asegurado 'OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES, S.A.' en relación con la vivienda en cuestión, con efectos desde el día de su firma hasta la obtención de la Cédula de Calificación Definitiva, Cédula de Habitabilidad o licencia de Primera Ocupación.

5º.- Según las condiciones generales de la póliza de afianzamiento, ésta se rige por lo pactado en la propia póliza, por la Ley 57/68 de 27 de julio y, en su defecto, por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en la Ley 50/80 del Contrato de Seguro.

6º.- Conforme al artículo 1º de la condición general primera se garantiza a los cesionarios de viviendas, locales o garajes la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente en los términos de la Ley 57/68 .

7º.- El objeto del contrato de seguro (artículo 3º de las condiciones generales) es el pago de una indemnización al asegurado para el caso de que la construcción de la vivienda, local o plaza de garaje especificada en las condiciones particulares no se iniciare, no llegare a buen fin o no se entregara en los plazos convenidos en los contratos de cesión, o no fuere expedida la licencia de primera ocupación, cédula de habitabilidad o en su caso cédula de calificación definitiva, y no les fueran devueltas, total o parcialmente, las cantidades percibidas a cuenta por el tomador, más el interés legal.

8º.- Conforme al artículo 7 de las condiciones se entenderá producido el siniestro cuando concurrieran las circunstancias siguientes: 1º) que las cantidades anticipadas a cuenta de la vivienda, local o plaza de garaje hayan sido ingresadas en la cuenta especial que figura en las condiciones particulares. 2º) que no se hayan iniciado las obras, no hayan llegado a buen fin, o no se haya entregado la vivienda, el local o la plaza de garaje en el plazo convenido, o no haya sido expedida licencia de primera ocupación, cédula de habitabilidad o, en su caso, cédula de calificación definitiva, siempre que por el asegurado no haya concedido la prórroga a que se refiere el artículo 3º de la Ley de 27 de julio de 1968 , y que se acredite todo ello de forma fehaciente. 3º) que el asegurado haya requerido notarialmente o de forma indubitada al tomador para que devuelva las cantidades anticipadas, más su interés legal, sin que tal reintegro haya tenido lugar. Producidos estos hechos y requerido de pago el asegurador, éste realizaría la liquidación de la pérdida que resultare, efectuando el pago de la indemnización en el plazo de treinta días.

9º) Ejecutadas las obras, los técnicos integrantes de la Dirección Facultativa emitieron el certificado final el 11 de enero de 2010, solicitando Noriega S.L. la licencia de primera ocupación ante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el 19 de mayo de 2010 (documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda).

10º) El 29 de septiembre de 2010 la actora remite burofax a 'Noriega, S.L.' dando por resuelto el contrato y solicitando la devolución de las cantidades entregadas, más el interés legal. Resolución que no es aceptada por la promotora que con fecha 18 de octubre de 2010 comunica que ha sido otorgada la licencia de primera ocupación y solicita a la compradora que se ponga en contacto para acordar día y hora para el otorgamiento de la escritura de compraventa, a lo que se opuso 'OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES, S.A.', que reiteró su decisión de dar por resuelto el contrato y devolución de las cantidades entregadas.

11º) La licencia de primera ocupación se otorgó, en efecto, el día 18 de octubre de 2010.

TERCERO:El contrato de seguro suscrito entre 'ASEFA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS' y 'Noriega, S.L.' es un seguro de caución en su modalidad de 'grandes riesgos', que se caracteriza porque el asegurador no se obliga a cumplir por el deudor principal (lo que diferencia a este contrato de la fianza), sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento de aquél le hubiera producido ( artículo 68 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, es de esencia para que pueda operar el seguro que se haya producido el siniestro, en el caso que nos ocupa el incumplimiento por parte de la tomadora 'Noriega, S.L.' de las obligaciones asumidas frente a 'OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES, S.A.' derivadas del contrato de compraventa de la vivienda Tipo Ático nº 8, dos plazas de aparcamiento y un trastero en la promoción denominada 'Islas de Vistahermosa Capri' en el término municipal de El Puerto de Santamaría, en Cádiz, en términos tales que estuviera obligada a devolver las cantidades percibidas a cuenta del comprador.

CUARTO:No compartimos el criterio sostenido por la sentencia recurrida para desestimar la demanda, pues entendemos que no es precisa la previa resolución judicial del contrato de compraventa para que el beneficiario puede reclamar la indemnización pactada. Pero tampoco es suficiente la mera resolución unilateral del contrato de compraventa por parte del beneficiario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ( STS 15 de Noviembre del 1999 y de 9 de abril de 2.003 , entre otras), ha venido declarando que si bien no es preciso la resolución del contrato para el ejercicio de las acciones que la citada ley concede al comprador, debe acreditarse la concurrencia de incumplimiento contractual, pues esta situación actúa como presupuesto que facilita la devolución de las cantidades anticipadas.

QUINTO:Resulta muy relevante la reciente sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que ha fijado criterios respecto de la obligación del promotor-vendedor de obtener licencia de primera ocupación y que, por su interés para la resolución del presente caso, transcribimos a continuación en sus razonamientos más relevantes:

' A) La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y 21 de marzo de 2012, RC n.º 931/2009 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) '-que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico', cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato». Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

Con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican los artículos 3__h6_1104art>1101 CC , 1096 CC y 1182 CC , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia ha entendido exigible, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible». Mediante esta expresión se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo, contrario a la buena fe o incluso doloso que puede tener el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato cuando se basa en un incumplimiento aparente que no responde a la realidad de las cosas, cosa que ocurre cuando el incumplimiento alegado no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales o encubre el simple deseo de aprovechar la oportunidad de concertar un nuevo negocio para obtener mayores beneficios.

En la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991 (artículo 49.1), al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato». En el artículo 49.2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver hasta que transcurre un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC n.º 2919/2002 ). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, que sea capaz de frustrar la satisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC n.º 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2241/2003 ).

B) En relación con el contenido de la obligación de entrega de la cosa vendida cuando se trata de contratos de venta de inmuebles destinados a vivienda, ha declarado también esta Sala (STS de 3 de noviembre de 1999, RC n.º 509/1995 ) que la denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. Se trata por tanto, de un compromiso asumido por el constructor-vendedor con la Administración, del que solo se libera mediante la ejecución fiel y cumplida de la obra, caso en que la Administración, según declara la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, está obligada a expedir la licencia de primera ocupación, que no es por lo tanto de concesión discrecional, sino una actividad reglada, que no se suple por el transcurso del tiempo ( SSTS, Sala 3.ª, Sección 5.ª, de 18 julio 1997 , 1 de junio de 1998 , 23 de junio de 1998 , 20 octubre de 1998 y 14 diciembre de 1998 ). Puesto que quien construye para vender no puede desconocer este deber, a él incumbe cumplir el deber administrativo -ajeno en principio a la parte compradora- de gestionar la licencia de primera ocupación y de cumplir así la obligación nacida del contrato de compraventa de entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto.

Ahora bien, que se trate de una obligación que incumbe al promotor-vendedor al amparo del 1258 CC -como consecuencia inherente a la naturaleza del contrato y conforme con la buena fe, el uso y la ley-, no significa que siempre tenga un carácter esencial, de modo que su incumplimiento permita ejercitar la pretensión resolutoria. Para fijar las consecuencias de su incumplimiento es preciso determinar en cada caso si el incumplimiento de esta obligación tiene o no carácter esencial, pues ha quedado dicho que únicamente la infracción de una obligación esencial, no accesoria, puede entenderse determinante de la frustración del fin del contrato y justificar la resolución del mismo.

(I) En este sentido, en primer lugar resulta concluyente lo que las partes hayan pactado, pues si la entrega de la cédula se convino con carácter de obligación esencial del vendedor es obvio que su incumplimiento puede dar lugar a la resolución, habida cuenta que el artículo 1469 CC obliga a entregar la cosa junto a todo lo que se exprese en el contrato en aras del principio general de libertad contractual de pactos.

(II) Si la entrega de la cédula no se convino expresamente con tal carácter de obligación esencial, para enjuiciar la procedencia de la resolución instada por el comprador por su falta de entrega no puede emitirse un juicio definitivo aplicando en abstracto las reglas generales, sino que deben examinarse las concretas circunstancias del caso. Serán estas las que permitirán entender justificada o no la resolución pretendida, según la falta de obtención de la licencia se revele, respectivamente, como esencial o accesoria para el cumplimiento de los fines del contrato. La entrega de la licencia debe considerarse como obligación accesoria, y por tanto inhábil para que pueda prosperar la acción resolutoria del comprador fundada en su ausencia, cuando la falta de concesión responde solo a la sobrecarga o retraso de la Administración concedente, y no a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para su otorgamiento. Es así necesario para que concurra este supuesto que la falta de licencia no resulte impedimento sustancial para el uso del inmueble (habitabilidad) y el acceso a sus suministros dentro del plazo exigible para su entrega y que el retraso en la entrega no deba considerarse por sí mismo como sustancial y habilitante para la resolución del contrato, con arreglo a los principios que antes se han enunciado.

En esta línea favorable a no atribuir necesariamente a la obtención de la licencia de primera ocupación naturaleza de obligación esencial -a menos que se haya pactado lo contrario- se produce la legislación autonómica (en el caso que nos ocupa, Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía), ya que no exige la licencia de primera ocupación para la formalización e inscripción de los actos de edificación (según el artículo 176 de dicha ley , el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva terminada de toda la construcción, edificación o instalación solo exigirá (a) la aportación de la preceptiva licencia urbanística y (b) la finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia, acreditada mediante la aportación de la correspondiente certificación expedida por técnico competente -es decir, la certificación final de obras-).

Mantienen aparentemente esta misma valoración las resoluciones de la DGRN, de 9, 12, 20 y 22 de diciembre de 2008 (BOE de 26 de enero de 2009), las cuales estimaron el recurso frente a la negativa del registrador a inscribir un acta de finalización de obra declarando, en síntesis, que la vigente legislación reguladora de la edificación (Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y Texto refundido de dicha Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio) solo contiene, como única novedad reseñable respecto del régimen anterior, que en las escrituras de declaración de obras nuevas terminadas (y en las actas de fin de obras) se acredite documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de esta a sus usuarios; que esta exigencia no se extiende a la licencia de primera ocupación, ni como requisito para edificar ni siquiera para la entrega de la edificación a los usuarios, «sin perjuicio de las consecuencias que se derivarían de un eventual incumplimiento de las obligaciones de diversa índole que se imponen a los agentes de la edificación»; y que tampoco la referencia que el artículo 19.1 de la Ley de Suelo (artículo 20 del Texto Refundido) contiene a la acreditación documental «de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística» puede entenderse como relativa a cosa distinta que a la licencia de edificación (y por tanto, no a la licencia de primera ocupación).

No obstante, de la vigente Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, (artículos 7.2 y 22.3 ) parece desprenderse que para que lo edificado pase a integrar el patrimonio del dueño del suelo es condición indispensable que lo edificado se ajuste a la legalidad urbanística, hasta el extremo de que la ley no reconoce ningún valor a las edificaciones que no dispongan de las preceptivas licencias urbanísticas, entre las que, en buena lógica, debe entenderse incluida la licencia de primera ocupación.

C) En atención a los argumentos expuestos, y a que «no es lo mismo que no se obtenga y se impida el uso, que no se obtenga y se conceda, porque los problemas o defectos que existen no son esenciales y permiten la habitabilidad de la casa», esta Sala (STS 12 de marzo de 2009, RC n.º 365/2004 ) se ha pronunciado en el sentido de valorar la relevancia de la falta de obtención de la mencionada licencia como no esencial, y por tanto, como un incumplimiento que recae en un deber accesorio de la obligación principal, que por eso mismo no resulta determinante en orden a justificar la resolución instada de contrario.

La Sala, reunida en Pleno, observa que, de acuerdo con los principios que se han desarrollado hasta aquí, la anterior solución no tiene carácter absoluto y, en consecuencia, con ánimo se sentar una doctrina general, considera oportuno fijar los siguientes criterios:

(I) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.

(II) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

(III) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.'.

SEXTO:En base a la doctrina jurisprudencial reseñada procede desestimar el presente recurso, pues a nuestro juicio, no se ha producido el siniestro al no concurrir causa de resolución del contrato. Ello es así ya que, en el contrato de compraventa no se pactó como esencial la obtención de la licencia de primera ocupación antes de finalizar el mes de mayo de 2010. En la citada fecha las obras estaban concluidas, se había otorgado el certificado final de obra y se había solicitado licencia de primera ocupación, cuya concesión se demoró, según el documento nº 16 de la demanda, no porque el Ayuntamiento del el Puerto de Santa María apreciara contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ni por cambios en la edificabilidad, sino por simples anomalías subsanables, concediéndose finalmente el día 18 de octubre de 2012.

En definitiva, el requerimiento resolutorio de fecha 29 de septiembre de 2010, no es suficiente para entender acreditada la producción del siniestro, esto es, la falta de cumplimiento por la promotora-vendedora de la obligación de entrega de la vivienda en términos tales que viniera obligada a devolver las cantidades entregadas a cuenta, por lo que 'OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES, S.A.' carece de acción para reclamar el pago de la indemnización pactada en la póliza de seguro de caución litigiosa.

SÉPTIMO:Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES, S.A.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES, S.A.' contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 recaída en juicio ordinario seguido con el nº 322/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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