Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 55/2012 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00131/2013
SENTENCIA
NÚM. 131/13
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO GONZALEZ DEL AMO
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a once de marzo de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 404/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada, que ha formulado impugnación Expendedoras Hermanos Blanco S.L. representada por la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marin y dirigida por la Letrada Dña. Mª Remedios López García, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por la Procuradora Dña. Belén Hernández Morales, y como demandado y en esta alzada apelante D. Bernabe representado por el Procurador D. José Víctor Valor Aznar y dirigido por la Letrada Dña. Ana María Riquelme Marín, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. José Riquelme Marín. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 27 de octubre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Expendedoras Hermanos Blanco, S.L contra don Bernabe , debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por ambos y en consecuencia condeno al demandado a la devolución a la actora de la cafetera marca Monroc, modelo Control, número 0701847 molino marca Cunill, modelo Movie, número 800535 y molino marca Cunill, modelo Tranquilo, número 798355, así como a abonar a la actora el 30% anual de 3.780 euros valor a que ascienden dichos objetos, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectiva devolución. No procede la imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación en representación de la demandada, dándose traslado a la parte demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo en esta Sección 1ª con el nº 55/12, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada. Mediante auto dictado el día 27 de marzo de 2012 se acordó la inadmisión de los documentos aportados por la representación procesal de la parte apelante, auto cuya rectificación fue denegada por providencia de 8 de mayo de 2012. En virtud de lo acordado mediante providencia de 27 de marzo de 2002, la parte apelada presentó escrito comunicando que sirviese su escrito de oposición e impugnación de la sentencia apelada en los términos indicados en el cuerpo del mismo, acordándose por providencia de 9 de mayo de 2012 dar traslado por diez días a la parte apelante, que presentó el correspondiente escrito, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 18 de junio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Invoca la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, en primer lugar, la infracción del artículo 1281 del Código Civil , al interpretar el contrato sin tener en cuenta el interés contractual que llevó a las partes contratar y el sentido literal de sus cláusulas, la infracción de los artículos 1258 , 1281 y siguientes relativos a la interpretación de los contratos, de los artículos 1124 y 1152 del Código Civil , y de la jurisprudencia sobre los mismos, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217.2º L. E. Civil , formulando alegaciones al respecto, que no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada, pues la obligación del demandante de visitar periódica y regularmente el establecimiento del demandado y comprobar 'in situ' las necesidades de éste en los términos que se alegan, no se encuentra expresamente prevista en el contrato, ni resulta de su clausulado, desprendiéndose por otra parte de los recibos aportados por el demandado que se venían realizando visitas a su establecimiento y suministrándole café, no constando que formulase reclamación alguna por desabastecimiento, sin que quepa desconocer que conforme a lo pactado, son causas de resolución contractual no adquirir en exclusiva los productos elaborados y/o distribuidos por la demandante y mantener un consumo de café inferior a 6 Kg mensual, y que la sentencia apelada aprecia el incumplimiento por no haber acreditado el demandado haber efectuado pedidos con posterioridad a octubre de 2007, mediante una correcta aplicación del artículo 217.3 de la L. E. Civil , falta de pedidos que además viene a ser admitida por la parte apelante, si bien oponiendo que se resolvió el contrato de común acuerdo entre las partes en la visita que el demandante realizó en tal mes, cuya resolución de común acuerdo, sin incumplimiento de las citadas obligaciones contractuales del demandado, no ha probado, incumbiéndole la carga de la prueba conforme al artículo 217 citado, por lo que es correcta la resolución contractual que acuerda la sentencia apelada, con obligación de devolución de la maquinaria objeto del contrato.
SEGUNDO.-En segundo término sostiene apelante la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 218 de la L. E. Civil , y de los artículos del Código Civil relativos a la condena al pago de cantidad, en relación con el pronunciamiento que condena al demandado a abonar a la actora el 30% anual de 3.780 euros desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva devolución de los objetos del contrato, alegando, en síntesis, que ha de partirse del día 20 de marzo de 2009, y no debería exceder del día 22 de abril de 2009, en que tuvo lugar el traslado de la contestación a la demanda a la parte actora, argumentando sobre ello.
La parte demandante solicita en su escrito de oposición a la apelación que se aplique la cláusula penal en su total duración y cuantía, formulando alegaciones al respecto, poniéndose de manifiesto que, en definitiva, viene a impugnar la sentencia apelada en tal pronunciamiento, impugnación prevista en el artículo 461.1 de la L.E.Civil , formulada dentro del plazo legal, que ha de ser admitida, y en su virtud se ha dado traslado a la parte apelante, que ha formulado las correspondientes alegaciones.
Establecido lo anterior, ha de confirmarse la sentencia apelada aceptando su motivación en relación con la desproporción de la cláusula penal, y moderación que acuerda de la misma, e igualmente en cuanto atiende a la fecha de interpelación judicial, mediante la interposición de la demanda, para el inicio de la obligación de pago de la cantidad que establece, que no procede posponer en virtud de las alegaciones del demandado, ni adelantar a la recepción el día 7 de enero de 2006, del burofax remitido al mismo por la parte demandante , ya que no contiene requerimiento de devolución.
En cuando al día final de tal devengo, no procede fijar la fecha de efectiva devolución de la maquinaria el día 24 de febrero de 2011, que señala la parte actora, aceptando la indeterminación que efectúa la sentencia apelada, al remitirla a la efectiva devolución de los objetos, sino que ha de anteponerse al día 1 de diciembre de 2009, en que la parte demandada en el acto de la audiencia previa en definitiva, ratificó el ofrecimiento y puesta a disposición de la demandante, que había expresado en su escrito de contestación a la demanda, sin que consten razones objetivas para que ésta no procediese a su retirada, y careciendo de relevancia la genérica alegación que efectúa, de la existencia de otras opciones para la devolución de la maquinaria que no se pusieron en práctica, y siendo así que en todo caso no se cuestionaba en el procedimiento la procedencia de la devolución.
TERCERO.-Finalmente alega la parte demandada la infracción de las normas relativas a la imposición de las costas, con base, en síntesis, en que debieron ser impuestas a la parte actora ante la diferencia entre lo pedido y lo obtenido en la sentencia, lo que no procede acoger, ya que la sentencia apelada aplica correctamente el artículo 394.2 de la L.E.Civil , pues no concurre una desestimación sustancial de la demanda, al acordarse la resolución contractual pretendida y la reducción de la cantidad que ha de abonar el demandado en virtud de la moderación de la cláusula penal.
CUARTA.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas correspondientes al recurso de apelación interpuesto, al ser procedente su estimación parcial, procediendo la imposición a la parte apelada de las costas de la impugnación que ha formulado, al ser procedente su desestimación sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 398 L.E.Civil .)
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe representado por el Procurador D. José Víctor Valor Aznar contra la sentencia dictada el día veintisiete de octubre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza , y desestimando la impugnación formulada por Expendedoras Hermanos Blanco S.L. representada por la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marin, debemos revocar y revocamos la misma en el pronunciamiento que condena al demandado a abonar a la actora el 30% anual de 3.780 euros en el particular que lo fija hasta la efectiva devolución, que se deja sin efecto, fijando en su lugar hasta el día 1 de diciembre de 2009, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, imponiendo a Expendedores Hermanos Blanco S.L. las costas derivadas de la impugnación que ha efectuado y sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las restantes costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

