Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 204/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00131/2013
S E N T E N C I A Nº 131 / 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 204 Año 2013
Juicio Ordinario 441/2011
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Teodora , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , NUM000 Piso NUM001 ; contra Dª Angustia , mayor de edad, incapaz, representada por Dª Edurne , con domicilio ambas en Segovia, C/ DIRECCION001 , NUM001 Piso NUM002 ; y contra D. Jaime Y Dª Micaela , ambos mayores de edad y con igual domicilio que la anterior; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por el Letrado Sr. Delgado Gil y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y defendidos por el Letrado Sr. Martin Pérez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha nueve de mayo de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don José Alfonso Bartolomé Núñez en nombre y representación de Doña Teodora frente a Doña Angustia , incapaz con representación legal de Doña Edurne , Don Jaime y Doña Micaela con los siguientes pronunciamientos:
1.- Condenar a Doña Angustia , incapaz con representación legal de Doña Edurne , a pagar a Doña Teodora la cantidad de 857,77 euros.
2.- Absolver a los demandados del resto de pedimentos deducidos frente a ellos en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
3.- Condenar al actor a pagar las costas causadas en el presente proceso por Don Jaime y Doña Micaela .'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Teodora se impugna la sentencia de instancia denunciando vicio de incongruencia, en primer lugar por existir mutatio libelli al modificar las bases fácticas y jurídicas de la litis, en segundo lugar porque la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria contenida en la contestación a la demanda, por quebrantamiento del principio de proscribe el enriquecimiento sin causa, por quebrantamiento del principio de conservación de la partición, nulidad de procedimiento por omisión de la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, por existir apropiación indebida por alguno de los demandados de parte del caudal relicto, por error en la valoración de la prueba, quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba.
SEGUNDO.-Entrando en el examen del primero de los motivos articulados señalar que es reiterada la Jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi 'factum', ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7-1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7-1.994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1-1.997 que cita las de 27-5-1.993 , 20-7-1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13-7- 1.999, 16-12-1.996, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el Fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. No dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, no su literalidad, S.T.S. 5-4-2.006 , que glosa las de 7-7-2.003 , 18-3-2.004 y 8-2-2.006 . Son igualmente reiteradas las resoluciones que declaran que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2.002 que cita las de 10-11-2.001 , 12-3-2.002 y 18-3-2.002 , entre otras); aclarando la S.T.S. 30-6-1.997 , que 'una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas' no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello. Sin embargo, no es menos cierto que sí se incurre en dicho vicio cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien si existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación; incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, (Ss. T.S 1-6-1.999, 21-7-1.998, 13-5-1.998, entre otras muchas). Es decir, que como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6- 2.003, la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea Ss.T.S. 10-4-2.002, 16-5-2.002, 1-7-2.002, 8-11-2.002. Por ello, la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, de un lado, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro la parte dispositiva de la resolución judicial, de manera que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes, S.T.S. 2-7-2.002 . En consecuencia, debe medirse esta exigencia precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado, S.T.S. 31-5-2.001 ; produciéndose también incongruencia cuando de por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión, S.T.S. 4-4-1.991 , 28-9- 1.992 y 10-6-1.993 . Procede, pues, examinar a la luz de la doctrina expuesta los pronunciamientos de la sentencia que nos ocupa, puestos en relación con los pedimentos formulados en la demanda y con la causa de pedir en que estos se asentaban.
A este respecto la demanda iniciadora del procedimiento lo que pretende versa sobre una serie de cantidades de dinero que la demandante entiende le corresponden por extinción mediante capitalización del usufructo testamentario establecido a favor de Dña. Angustia , así como sobre otras cantidades de menor importancia económica que, a su juicio, deberían integrarse en la sociedad de gananciales formada por el causante y Dña. Angustia y que, producto de la liquidación de tal sociedad y de la capitalización anteriormente referida, también deben serle abonadas.
Pues bien, no cabe señalar que la sentencia de instancia incurra en el vicio denunciado porque se pronuncia precisamente sobre dichos extremos y sin alterar al bases fácticas de la litis en la medida que su fundamento, en cuanto a las cantidades económicas reclamadas por la capitalización del usufructo, es precisamente la existencia de dicho usufructo, fundando la desestimación de la pretensión actorial en que considera que los intereses reclamados por cedulas hipotecarias y cuentas corrientes son los frutos a los que en función del usufructo creado tiene derecho la usufructuaria, sin que ello suponga en manera alguna alteración de la capitalización, ni modificación del cuaderno particional por lo que, y ello viene a dar respuesta a otro de los motivos articulados, se haya quebrado el principio de conservación de la partición, en la medida de que la sentencia atacada considera que tales importes de intereses no forman parte de aquella, sino que deben permanecer al margen en la medida que integran el conjunto de frutos a los que se ha hecho acreedora la usufructuaria en virtud de disposición testamentaria, respetando la misma íntegramente, así como la referida partición, mediante la constitución del usufructo y la capitalización del mismo.
Tampoco cabe hablar de incongruencia omisiva en relación a la pretensión subsidiaria pretendidamente esgrimida en la contestación a la demanda y ello porque no se articula tal pretensión en la contestación en la debida forma a través de demanda reconvencional, como se reconoce en el propio escrito de recurso y, estando proscrita la reconvención implícita en nuestro ordenamiento procesal civil, es evidente que al Juzgador de instancia le estaba vedado hacer pronunciamiento alguno al respecto so pena de incurrir, ahora sí, en incongruencia extra petita. A mayor abundamiento, se ha de recordar que la parte demandada solo postulaba la estimación parcial de la pretensión actorial para el caso de que ésta prosperase. Siendo la sentencia desestimatoria respecto a la petición de la parte actora relativa a la reclamación de intereses de cédulas hipotecaria y cuentas bancarias a plazo fijo, es más que evidente que ninguna resolución cabe de aquella cuando se desestima íntegramente la pretensión que se pretende minorar, por lo que el motivo se rechaza.
TERCERO.-A mayor abundamiento se ha de tener en cuenta que el derecho de usufructo no se extingue hasta con concurra alguna de las causas que, conforme al Art. 513 Cc , no determinen dicho efecto. En el presente caso hasta que no se reunieren en la misma mano el usufructo y la nuda propiedad, esto es, cuando tuvo lugar el pago de la capitalización del usufructo testamentario y, hasta entonces el usufructuario hará suyos los frutos de los bienes usufructuados ( Art. 471 Cc ), por lo que ningún fruto de los recibidos por el usufructuario hasta la extinción del usufructo puede serle reclamado.
En el mismo sentido y aún más específicamente, el Art. 868 Cc establece que si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario (en este caso la actora) deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan ( STS 24 de Mayo de 1.905 en un supuesto esencialmente igual). Si la parte actora, legataria de la nuda propiedad de los bienes usufructuados está obligada por disposición legal a respetar el derecho de usufructo de Dña. Angustia es evidente que no puede reclamarle los frutos que legítimamente hubiera aquella percibido como efecto del usufructo constituido, por lo que en este punto no cabe sino confirmar íntegramente la sentencia de instancia, dando igualmente ello respuesta a la pretendida existencia de un enriquecimiento injusto, cuando es precisamente lo contrario lo que en el presente caso ha acontecido, ya que la usufructuaria ha hecho suyo exclusivamente aquello que legalmente le correspondía.
CUARTO.-En cuanto a la no actuación del Ministerio Fiscal, señalar que aún cuando su intervención hubiera sido preceptiva al encontrarse en juego bienes y derechos de un incapaz, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). ( Sentencias números 163/1985 , 117/1986 , 140/1987 , 5/1988 , 39/1988 ; 57/1988 y 164/1991 ).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 226/2.005, de 12 de Septiembre (FJ 2 ), reitera la doctrina constitucional y recuerda que la indefensión prohibida por el Art. 24.1 CE 'no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Sí surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
La indefensión, con todo, no se producirá cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, el propio interesado, por impericia o negligencia, no haya utilizado sus posibilidades de defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando, con ello, al menoscabo de su posición procesal. El recurso de amparo constitucional, cuando en él se invoca el derecho declarado en el Art. 24.1 CE , existe sólo para preservar el derecho de todos a la debida tutela judicial sin indefensión, pero esta lesión no es reconocible, cuando quien la denuncia no supo, o no quiso, defender su derecho por los medios que el ordenamiento procesal le brindaba, pues en tal caso la obtención del amparo vendría a hacer buena, en demérito de los derechos de la otra parte, la indiligencia o la pasividad de quien asistió, sin reaccionar oportunamente, a lo que califica luego de vulneración de su derecho fundamental ( SSTC 109/1.985, de 8 de Octubre ,; 102/1.987, de 17 de Junio , FFJJ 2 y 4 , por todas)'.
Recordando el Tribunal Supremo en sentencia de 18 Enero 2.003 que 'es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de Septiembre de 2.002 , no se vulnera el Art. 24 de la Constitución cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (SS.T.C 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ), siendo necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca (SS.T.C. 8 Mayo 84, 5 Noviembre 85, 19 Septiembre 88 y 20 Marzo 90 entre otras muchas)'.
Ello es lo que ocurre en el presente caso, en el que no deja de llamar la atención que sea la parte contraria a aquella cuya declaración de incapacidad haría precisa la intervención del Ministerio Público la que, ex novo y sin previa denuncia en la primera instancia, pretenda ahora la anulación de la sentencia atacada fundándose en la no intervención de de aquel cuando anteriormente no había reaccionado en forma alguna ante tal ausencia, siendo preciso formular el interrogante relativo a qué tipo de indefensión genera al apelante que el Ministerio Público no haya intervenido en el procedimiento cuando la persona incapacitada se sitúa en el otro extremo de la relación jurídico-procesal. No habiéndose puesto de manifiesto en el escrito de recurso cual es la indefensión que se genera a quien la nulidad postula no cabe sino desestimar el motivo de recurso, por cuanto la pretensión deducida requiere no solo la infracción de normas procesales sino también la generación de auténtica indefensión, requisito éste que no concurre en el presente caso.
QUINTO.-En relación a la existencia de una apropiación indebida por parte de los otros dos codemandados, D. Jaime y Dña. Micaela , señalar que se trata de una cuestión nueva no suscitada en la demanda rectora del procedimiento, introducida ex novo en la alzada, y por ello a la Sala le está vedado entrar siquiera en su consideración, habida cuenta de que la citada demanda únicamente se postulaba la declaración de que tales codemandados no eran titulares de los saldos positivos existentes en algunas cuentas bancarias, pero ninguna pretensión en relación a lo que ahora y en el escrito de recurso de apelación se interesa, por lo que el motivo igualmente se desestima.
SEXTO.-En relación al error en la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, el Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó al sentenciador al corolario alcanzado, y que se comparte plenamente en la alzada salvo el extremo al que posteriormente se hará referencia.
A mayor abundamiento se ha de partir de una consideración concluyente cual es que la razón básica y fundamental de la desestimación de la pretensión económicamente más importante no es una cuestión fáctica o probatoria sino esencialmente jurídica, esto es, si Dña. Angustia , en cuanto usufructuaria, tenía o no derecho a hacer suyos los intereses provenientes de cédulas hipotecarias y cuentas bancarias. Si la respuesta, como es el caso, es positiva el resto de las consideraciones esgrimidas en el recurso huelgan, porque la cuestión no es probatoria ni fáctica, sino jurídica y ajena a cualquier motivo relativo a error en la valoración de la prueba o infracción sobre las reglas de carga probatoria, por lo que el motivo se desestima.
SÉPTIMO.-También invoca el recurrente, en deficiente técnica de recurso habida cuenta de que en cuanto vulneración de derecho fundamental debería figurar entre los motivos de igual naturaleza, quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia de instancia, en relación a D. Jaime y Dña. Micaela manifiesta que son ajenos al procedimiento, omitiendo resolver sobre la declaración interesada relativa a que no son titulares ni de saldos ni de depósitos, por cuanto en la oposición deducida en la contestación a la demanda sostienen que les corresponden los mismos ya que ingresaron en la cuenta corriente a plazo fijo, en distintas fechas, la cantidad de 48.040,48;Euros, atribuyéndose así mismo los intereses producidos. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de Diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 67/2008 y 128/2008 ).
Como razonábamos en los ordinales segundo y sexto la sentencia atacada, aún sucinta en su motivación, permite conocer el proceso mental que ha llevado al juzgador de instancia a adoptar la decisión que contiene el fallo de aquella, así como los datos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para ello, por lo que a la luz de la doctrina constitucional aludida no se ha producido ninguna quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la sentencia de instancia integra los requisitos constitucionalmente exigidos. Otra cosa distinta es que acoja o no, como en el presente caso, total o parcialmente las pretensiones de la parte recurrente, pero ello en ningún caso supone vulneración de derecho fundamental. Por otra parte, se han de tener en cuenta dos consideraciones. Por un lado el hecho de que la razón esencial de la decisión adoptada en la resolución apelada sea la condición de usufructuaria de Dña. Angustia , con los efectos que ello lleva aparejado, supone que el hecho de que los otros dos codemandados fueren o no titulares de los fondos depositados devenga irrelevante, desde el mismo momento que lo que se reclaman son los intereses generados por dichos fondos, habida cuenta de que tales intereses se consideran frutos que han de revertir en la usufructuaria, por lo que no discutiéndose la titularidad del principal generador de intereses sino solo la de estos y correspondiendo los mismos a la usufructuaria, deviene inútil por bizantina quien fuere o no titular del principal ya que es una cuestión que, como bien indica el juez de instancia aún de una forma muy somera, es ajena al presente procedimiento.
En segundo lugar, tampoco se produce incongruencia omisiva por en relación a las manifestaciones que se dicen vertidas en la contestación a la demanda porque de nuevo la recurrente parece olvidar que lo que constituye objeto del procedimiento es la pretensión o pretensiones actoriales, tal y como quedan configuradas tras la contestación a la demanda, Arts. 410 y 411 Lec , mediante la delimitación del objeto del proceso, y que no puede suscitarse cuestión ni pretensión alguna que constituya objeto de la litis y de la sentencia que se dicte sobre el fondo, introducida por la parte demandada, sino a través de la oportuna reconvención, reconvención que no se ha formulado en el presente caso por lo que ninguna cuestión susceptible de decisión sobre la misma se ha planteado por la parte demandada y, en consecuencia, no es dable pronunciamiento alguno en relación a tal cuestión, por lo que el motivo se desestima.
OCTAVO.-Los dos últimos motivos hacen referencia a que la apelante aceptó la herencia de su causante pura y simplemente y a la existencia de infracción de normas sobre carga de la prueba. El segundo de ellos ya aparece resuelto en el ordinal sexto, a cuyo contenido se hace una remisión íntegra. En cuanto a la naturaleza de la aceptación hereditaria es una cuestión que deviene irrelevante habida cuenta de que la sentencia de instancia no entra siquiera a examinar tal circunstancia y es inane a los efectos de la solución de la litis, por lo que el motivo se desestima.
NOVENO.- Como se indicaba en el ordinal sexto se ha de compartir en la alzada el proceso valorativo que sobre la prueba ha realizado el juez de instancia salvo en un extremo que es el relativo a la naturaleza de la prima en beneficio de los productores que mantuvieron vacas nodrizas durante el año 2.000, por cuanto la sentencia de instancia la califica como frutos devengados una vez fallecido el testador y que, en consecuencia, corresponden a la usufructuaria. La Sala no comparte dicha consideración, pues tales primas, en cuanto rentas e ingresos producidos por bienes que se presumen gananciales (no se ha acreditado que el régimen económico matrimonial existente entre el causante y Dna. Angustia fuera distinto del de ganancialidad ex. Art. 1.316 Cc ) y constante matrimonio (el devengo de la prima se produjo en el año 2.000 y el causante falleció el 21 de Mayo de dicho año), revisten carácter ganancial, tal y como determina el Art. 1.347.2 Cc , por lo que en este punto debe prosperar el recurso articulado, y por ello Dña. Angustia debe entregar a la recurrente la cantidad de 458,36;Euros, dando lugar a la estimación parcial del recurso.
DÉCIMO.-En materia de costas procesales, conforme a los Arts. 398 y 394 Lec , siendo la estimación parcial del recurso no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Teodora , contra la sentencia de 9 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta capital en los autos de procedimiento Ordinario nº 441/2.011, debemos confirmar yconfirmamos dicha sentenciasalvo lo relativo a la prima en beneficio de los productores que mantuvieron vacas nodrizas durante el año 2.000, por estimarla de carácter ganancial y, en consecuencia se condena a Dña. Angustia a pagar a Dña. Teodora la cantidad de 458,36;Euros más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Garcia Encinar, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
