Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1942/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 3 de Carmona
ROLLO DE APELACION 1942/12-E
AUTOS Nº 344/08
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 19 de marzo de 2013 .
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 344/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carmona, promovidos por la entidad Aiport Assistance Service, S.L. representada por el Procurador D. José Mª Rodríguez Valverde contra D. Doroteo y la entidad Tranfocar S.L., representados por el Procurador D. Diego López Díaz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de julio de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que ESTIMO la demanda formulada por AIPORT ASSISTANCE SERVICE, S.L. Y condeno a Doroteo Y TRANSFOCAR, S.L a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 35.033,30 euros más intereses y con costas' '
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de Marzo de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don José María Rodríguez Valverde, en nombre y representación de la entidad Airport Assitance Service, S.L., se presentó demanda contra Don Doroteo y la entidad Tranfocar, S.L., interesando que se les condenase al pago de 36.310,63 euros. De esta cantidad, 34.721 euros correspondían a daños causados a la nave sita en parcela 28-30 del Polígono Industrial Santa Isabel del Viso del Alcor, que la demandada había ocupado en virtud de contrato de arrendamiento formalizado con fecha 1 de noviembre de 1.999; 3.202,85 euros por rentas de los meses de diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008; y 68,76 euros por suministro de agua y luz. Del total de estos conceptos se debía descontar el importe de la finaza, ascendente a 1.682,83 euros. Los demandados, en trámite de contestación, admitieron adeudar el importe por suministro y la renta del mes de diciembre. Singularmente, por parte del Sr. Doroteo se alegó su falta de legitimación, dado que había actuado en nombre de la otra demandada. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados, que reiteraron sus motivos de oposición.
SEGUNDO.-La primera cuestión que ha de valorarse en esta alzada, se refiere a sí ambos demandados eran partes del contrato de arrendamiento o, por el contrario, solo era la entidad Tranfocar, S.L., cuestión que es necesario dilucidar en orden a determinar quién es el deudor.
En orden a centrar la cuestión, conviene recordar la vigencia del principio de la relatividad de los contratos imperante en nuestro sistema, que es regulado en artículo 1.257 del Código Civil , y que refiere que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efecto, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: 'a partir del principio de la relatividad de los contratos ('res inter alios acta, neque nocet neque prodest') según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla 'nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet', admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: 'el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite''. La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: 'Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio ) que «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que 'en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento'( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe»'. La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: 'El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 . Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.
B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)' , y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: 'para el caso de sucesión de derechos,'es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928 ) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos''.
En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928 , 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 .
Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron, es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero, para poder reclamarla, exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada. En este sentido, la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: 'Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940 , 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989 , establecen que 'la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado''.
TERCERO.- La determinación de si ambos demandados son arrendadores o, por el contrario, solo la entidad, nos vendrá dado por el acuerdo de las partes plasmado y reflejado en el contrato y por los actos coetáneos o posteriores a la formalización del mismo. Para ello, será necesario analizar y valorar los términos empleados por las partes, en orden a conocer cuál ha sido la intención de las mismas, desde luego, en estos supuestos en los que existe discrepancias sobre quien fuera arrendatario.
En orden a conocer el contenido contractual, el sentido del mismo, la intención de la parte, en definitiva, su alcance vinculatorio, que no es más que tratar de conocer y fijar el sentido de lo querido y manifestado, se torna indispensable acudir a las reglas de la interpretación de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil . La primera de las citadas normas dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. En este supuesto, no será necesario acudir a las reglas de interpretación que establecen el apartado segundo del citado artículo y los siguientes, cuando sean notorios los términos empleados. Así la Sentencia de 24 de junio de 1.993 declara que: 'Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el articulo 1282 solo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el articulo 1281, párrafo 2, para juzgar de la intención de los contratantes, cuando esta no es evidente'. En parecidos términos declara la Sentencia de 29 de marzo de 1.994 que: 'Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del Código Civil , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguiente, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. Como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 1.999 , se trata de evitar que por aplicación de cualquier otra regla hermenéutica o argumentos interpretativos se desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 27-9-96 , 30-4-02 y 23-1-03 , entre otras.
En conclusión, es unánime la jurisprudencia al establecer que a las restantes reglas de interpretación ha de acudirse cuando los términos no sean claros, precisos y concretos, es decir, son normas supletorias que han de aplicarse cuando no sea posible conocer el sentido del acuerdo de voluntades aplicando lo dispuesto en el apartado primero del artículo 1.281 del Código Civil .
Pese a las anteriores consideraciones, en orden a conocer la verdadera intención de las partes, a veces, será necesario indagar más allá de los propios términos empleados por las partes. En este sentido, declara la Sentencia de 21 de abril de 1.993 que: 'Dice la Sentencia de 14 de enero de 1964 que 'como ha declarado esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 20 de abril de 1994 , la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciales o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1.282, el cual no excluye -como ha advertido entre otras la Sentencia de 8 de abril de 1931 -, los actos anteriores ni las demás circunstancias que pueda contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre estos elementos podrá tener importancia muy relevante la conexión que el acto negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedentes o base legal siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello''. En parecidos términos la Sentencia de 21 de febrero de 2.003 declara que: 'Afirma la sentencia de 8 de julio de 1996 que 'es doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ''.
Sobre la base de estas premisas, en el contrato, singularmente en el apartado destinado a los intervinientes en el párrafo segundo, se señala que: 'D. Doroteo en su propio nombre y derecho, si bien se entiende, que lo hace también para la sociedad limitada en fase de constitución, de la cual, ocupará e cargo de apoderado, subrogándose dicha entidad mercantil en este arrendamiento una vez cause alta' . Los términos empleados por las partes no dejan lugar a la menor duda sobre la intención común, de que se produzca una subrogación en la persona del arrendatario. Por supuesto, supeditada a que llegue a constituirse la persona jurídica.
Qué significa el término subrogación, desde un punto de vista lingüístico, no existe la menor duda, se trata de la sustitución de una persona o cosa por otra, es decir, no se trata de agregar, añadir o coadyuvar un tercero a algo, sino específicamente relevar o reemplazar a una persona y poner en su misma posición a otra persona.
Jurídicamente es básicamente lo mismo, se trata de una novación subjetiva que la evolución doctrinal y jurisprudencial ha calificado más adecuadamente como cesión de contrato, que carece de una regulación especifica, pero es plenamente admitido, aunque no se trasmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regida por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la práctica, supone una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, es decir, una sustitución de uno de los contratantes, de modo que quien salga será un tercero a todos los efectos. La Sentencia de 7 de noviembre de1988 declara que: 'la subrogación no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código, obliga a establecerla en los demás supuestos con claridad, para que produzca efectos, y debe ser igualmente desestimado, pues es criterio compartido, tanto por la doctrina científica, como por la jurisprudencia, que la figura de la cesión de contrato, que es la que, a fin de cuentas, produce la subrogación, es recogida por el ordenamiento español con gran prudencia, obligando, en los supuestos ordinarios a recabar del cedente el consentimiento del otro contratante, a quien no resulta, por regla general, indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, personalidad a menudo tenida en cuenta para contratar y exigiendo, tal y como hemos visto que dispone el párrafo. 2.º del art. 1209, a establecerlas con claridad para que produzca sus efectos, fuera de los casos excepcionales en que se presume por la Ley, la Sentencia de 09 de diciembre de 1997 dice que: 'la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 , 23 de Octubre de 1.984 , 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'.
En definitiva, la figura de la cesión contractual carece de una regulación específica pero es ampliamente admitida por la jurisprudencia al amparo del artículo 1.205 del Código Civil . Para poder afirmar que estamos ante una cesión de contrato, será necesario, además del consentimiento del cedente y del tercero que le sustituye, el consentimiento del cedido, a quien, por regla general, no le resulta indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, al ser habitual que se tenga en cuenta para contratar. Se exige una conjunción de tres voluntades contractuales, manteniendo el cedido conserva su posición originaria, lo que determina, como señala la Sentencia de 9 de diciembre de 1.997 : 'que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 6-3-73 , 25-4-75 , 26-2-82 , 20-3-85 , 25-3-96, 9- 12-1997 y 16-3-05 .
Esta necesaria conjunción de voluntades, para que salga el Sr. Doroteo de la relación contractual y le sustituya la entidad Tranfocar, S.L., puede manifestarse de modo expreso o implícito. En este último supuesto nos encontraremos cuando sea patente, claro, terminante e inequívoco. También puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: 'el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )'.
Si observamos el comportamiento posterior de las partes, la única conclusión posible que se obtiene, es que tuvo lugar la subrogación por parte de la entidad demandada, validamente acordada por las partes, singularmente por la actora, como lo demuestra el hecho incontrovertido y concluyente de que se emitieran los recibos de pagos de las rentas mensuales a nombre de la entidad Tranfocar, folios 107 a 121 de los autos. Qué otro sentido tendría, si no fuera sustituir la persona física por la jurídica, al menos la parte actora no ofrece una alegación convincente que destruya esta conclusión lógica. En ningún momento, la parte actora da una explicación satisfactoria, ni tan siquiera insatisfactoria, acerca de por qué emite los recibos mensuales a nombre de la persona jurídica. Del cuerpo de la demanda no se deduce ninguna justificación para demandar al Sr. Doroteo y a la persona jurídica. No se hace referencia a que los pagos realizados por ésta última entidad ha de entenderse en concepto de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.158 del Código Civil , lo cual es obvio y evidente, por que, en este caso, no podría actuar contra la entidad Tranfocar, ya que el tercero, en cuanto que no es parte del contrato, no puede ser sujeto de derechos y obligaciones derivadas de dicha relación contractual. Por tanto, no sería legítima la reclamación que contra la citada entidad se dirigiera derivada de obligaciones contractuales.
En conclusión, la única solución admisible, teniendo en cuenta el pacto contractual, es que se produjo esa sustitución en la persona del arrendatario. Nunca se puede entender que la sociedad entró en dicha posición, manteniéndose la persona física, es decir, que fueron, a partir de la constitución de la sociedad, dos los arrendatarios, porque ni se deduce ese extremo del contrato, ni de los actos coetáneos o posteriores de las partes. Realmente se deduce lo contrario, es decir, que se trataba de sustituir o reemplazar a una persona por otra.
En consecuencia, este motivo ha de acogerse.
CUARTO.- El segundo motivo se refiere a la vigencia del contrato. Si hasta marzo, como afirma la actora, o hasta diciembre como afirma la demandada. El esfuerzo probatorio, con este fin, desplegado por la parte actora se considera adecuado y suficiente. Bien es cierto que ha consistido en la declaración de un testigo, con cierta relación parental con el representante de la actora, pero ello no desvirtúa ni empequeñece las conclusiones que se obtienen de su declaración, y es que encontró las llaves de la puerta de entrada de la nave, metidas en un sobre, en el interior de la misma, a finales de febrero o marzo de 2.008. No se comprende que se pretenda resolver un contrato de arrendamiento y no se interese el oportuno reflejo documental de dicho acto, dada la trascendencia que ello comporta, sobre todo, en cuanto a la extinción de las obligaciones asumidas en el mismo. Se afirma por el Sr. Doroteo que se entregaron las llaves a la actora por medio de uno de sus empleados, sin embargo, no se propone la testifical de dicha persona, ni se concreta y aclara cómo tuvo lugar dicha entrega. El hecho de que a finales de 2.007 se estuviera realizando la actividad empresarial en otras instalaciones, no es suficiente ni es un hecho concluyente, porque la cuestión no es cuándo se inicia esa actividad en otro lugar, sino cuándo se ha entregado las llaves al propietario, es decir, cuándo se ha devuelto la posesión, porque es perfectamente compatible desarrollar dicha actividad en otras instalaciones y mantener la posesión de la nave, cuya cesión es el objeto del contrato. Mientras no tenga lugar la devolución de la posesión, es evidente que ha de abonarse la renta, dado que presupone la vigencia del contrato, consiguientemente de las obligaciones asumidas. En definitiva, ante la trascendencia e importancia jurídica de ese acto de devolución de las llaves, lo lógico y correcto es mantener un comportamiento activo en orden a demostrar su realidad, ya que es él, el primer interesado en orden a no incurrir en mora, ante las consecuencias que comporta, sin embargo, ello no ha tenido lugar.
En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.
QUINTO.- El último motivo se refiere a la disconformidad de la condena sobre los daños que presentaba la nave, al entender que no son ciertas las afirmaciones que en este sentido realiza la actora.
Es pacifica la jurisprudencia, al señalar que corresponde al arrendador realizar las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda arrendada, en óptimas condiciones para el uso pactado. En consecuencia, vendría obligado a reparar los desperfectos que constituyen consecuencia natural por el paso del tiempo, desde luego sobre la base de un uso correcto, adecuado y ordenado por parte del arrendatario. Cuestión distinta es cuando estos daños se producen como consecuencia de dolo o negligencia del arrendatario, o de las personas por las que deba responder, artículo 1.564 del Código Civil . En tal caso, será el arrendatario quien ha de responder de los mismos. Se trata de una correlación entre las obligaciones de las partes, mientras el arrendador ha de facilitar el goce y disfrute pacifico de la cosa, artículo 1.554-2 º y 3º del Código Civil , el arrendatario debe usarla como un diligente padre de familia, artículo 1.555-2º del Código Civil . El incumplimiento de estas obligaciones faculta a cualquiera de las partes, artículo 1.556, además de interesar la resolución contractual, a reclamar los daños y perjuicios causados. En definitiva, se trata de una aplicación singular y específica de la regulación contemplada, con carácter general, en el artículo 1.124 del Código Civil .
Por dolo ha de entenderse toda una conducta claramente voluntaria y consciente e insidiosa dirigida abiertamente a incumplir la obligación. Por culpa se entiende un actuar carente de las habituales diligencias ante un suceso plenamente previsible o evitable, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.002 nos dice que, la culpa no solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable. La conducta culposa, como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989 , supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996 , es la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia. De todo ello resulta que considere la existencia de una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente señala la jurisprudencia, SSTS de 7-4-83 , 10-7-85 , entre otras.
Con respecto a la cuestión analizada en la presente litis, el artículo 1.563 del Código Civil expresamente dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, es decir, establece una presunción iuris tantum que ha de destruir el arrendatario. Para determinar el deterioro necesariamente ha de tenerse en cuenta el estado en que se recibió la cosa, y en el supuesto de que no conste, como señala la Sentencia de 12 de diciembre de 1.988 , ha de presumirse que se recibió en buen estado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.562 del Código Civil que establece una presunción en este sentido, que igualmente es destruible mediante prueba en contrario. La Sentencia de 10 de febrero de 2.001 declara que: 'Estima, en efecto, el legislador que al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien podrá eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1562 al que nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096. Cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado (concretamente por un incendio, como es el caso aquí enjuiciado), el artículo 1563 del Código civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario que impone a éste la obligación de probar que actuó sin la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 )'. Sobre la aplicación de dicha norma a relaciones contractuales reguladas por la ley especial no existe la menor duda, como señala la Sentencia de 29 de enero de 1.996 : 'Con referencia expresa a las SS 9 febrero 1974 , 18 mayo 1984 y 12 diciembre 1988 . Esta última resolución que cita las otras dos reseñadas, así como la de 6 diciembre 1963, 24 septiembre 1983 y 6 mayo 1985 declaran la procedencia de la aplicación del art. 1563 CC , a supuestos como el de autos, en que media relación arrendaticia y están disciplinados por la Ley especial de Arrendamientos Urbanos, que no prevé ni recoge todas las cuestiones derivadas del contrato, conformando la doctrina imperante, aunque en otros momentos se pudo tener en cuenta la incidencia del precepto arrendaticio 111'. Sobre la base de estas consideraciones, tras un renovado examen de los autos, y valorada en conjunto la prueba practicada, es evidente que ha de acogerse la petición de la parte actora, tal como viene recogida en la Sentencia recurrida. Se aporta por dicha parte un acta notarial, donde son evidentes y aparentes los defectos que presentan la nave, que no pueden considerarse que sean consecuencias e inherentes al uso normal de las instalaciones, sino que evidencia signos de un descuidado comportamiento. Es cierto que el informe pericial no es todo lo concluyente que hubiera sido necesario, pero si se pronuncia el perito, en el acto de la vista, en relación a la fotografías obrantes en el acta notarial, en el sentido de que determinados daños, como los de la puerta, contadores, lavabos y huecos en las paredes, son consecuencias de un mal uso. Si a ello le añadimos la existencia de una factura de reparación extendida por parte de la empresa que las ejecutó, en la que se ha ratificado el responsable de dicha entidad, sin que se haya demostrado que dichas partidas sean inoportunas o contradictorias con los daños que se observan en las fotografías mencionadas, la única decisión admisible en Derecho es estimar la pretensión formulada por la parte actora.
No podemos olvidar que esa duda que plantea la demandada acerca de su posible autoría, no es admisible, dado que un comportamiento diligente y adecuado hubiera sido, como anteriormente hemos mencionado, realizar una entrega consensuada, en la que, aparte de reflejar la recepción de la nave arrendada por la propietaria, se hubiera detallado su estado. Al no haber tenido lugar, el esfuerzo probatorio desplegado por la actora ha de considerarse correcto, en el sentido de que del acta notarial se evidencia la existencia de una serie de daños, y muchos de ellos aunque no es posible sostener que se han causado mediante un acto deliberado y concreto, si que obedecen a un inadecuado uso, como son los que se refieren a las puertas de entrada a la nave y la oficina, o el lamentable estado que presenta algunas de las paredes. En esta situación, ante esa inadecuada entrega de la nave, ha de considerarse que el esfuerzo probatorio desplegado por la actora ha sido adecuado, ante la desidia y desinterés de la demandada, que, además, no ha conseguido desvirtuar la presunción que establece el artículo 1.563 del Código Civil .
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación formulado por Don Doroteo y parcialmente del formulado por la entidad Tranfocar, S.L., a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que procede, con desestimación parcial de la demanda, absolver a Don Doroteo de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas, por dicha acción, a la actora, y sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Diego López Díaz, en nombre y representación de Don Doroteo , y parcialmente el formulado por la entidad Tranfocar, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Carmona, con fecha 14 de Julio de 2011 , la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que con desestimación parcial de la demanda, debemos absolver y absolvemos a Don Doroteo de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas, por dicha acción, a la actora, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

