Sentencia Civil Nº 131/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 25/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 131/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100192

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00131/2013

Rollo Núm. ..................25/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 999/09.-

SENTENCIA NÚM. 131

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de mayo de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 25 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 999/09, en el que han actuado, como apelantes DON Julio Y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendidos por la Letrada Sra. Rivero Isabel; y DON Simón , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. Cervantes Martín.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 6 de julio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Simón , defendido por Dª Marisol y representado por D. Ángel Vicente Arribas Adalid, contra los sucesores de Dª. Ángela (D. Julio , D. Calixto y D. Gumersindo ), defendidos por Dª. Elvira Carmen Rivero y representados por Dª. Nuria González Navamuel. Se condena a los demandados al pago de la cantidad total de 21.732,1 euros.

Sin pronunciamiento en costas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por DON Julio Y OTROS, y DON Simón , dentro del término establecido, se interpusieron recursos de apelación, y personados los recurrentes se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración de vista el día 14 de mayo de 2013, cuyo contenido obra en autos.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estimó en parte una demanda de reclamación de cantidad derivada de un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, condenando al dueño de la obra a satisfacer la cantidad de 21.732 € al contratista demandante, recurriendo ambas partes, la demandante para solicitar la íntegra estimación de la demanda y la condena por tanto al pago del total reclamado y la demandada para pedir la íntegra desestimación y por tanto su total absolución.

Se alega por la parte demandada en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traídos al pleito la totalidad de los propietarios de la obra, en concreto los tres hermanos de la primitiva demandada (hoy fallecida) Jose Antonio , Rosalia y Brigida . Invoca en apoyo de su pretensión el art. 1597 del CC , precepto ue absolutamente nada tiene que ver con lo que aquí nos ocupa, ya que regula la acción directa de quienes ponen su trabajo y materiales en una obra, contra el dueño de ella hasta la cantidad que este adeude al contratista, en tanto que en este caso quien reclama es el propio contratista contra uno de los dueños de la obra (actualmente sus herederos) que precisamente es el que firmó el contrato de ejecución de obra de 9 de mayo de 2003 actuando como propietaria de pleno dominio en nombre y representación de la propiedad. Aunque fuera cierto que la propiedad pertenece a cuatro hermanos, la obligación de pago tiene carácter solidario y por tanto basta con demandar a uno solo de ellosya que la Jurisprudencia atenuando el rigor del art 1137 del CC admite la doctrina de la solidaridad tácita ( STS de 26-7-2000 ) cuando existe una comunidad jurídica de objetivos (STS de 26- 12-2001),m admitiéndose la existencia de la solidaridad tácita pasiva por quedar patente la comunidad jurídica de los objetivos que se pretenden al celebrar el contrato siendo suficiente que aparezca evidenciada la voluntad de los contratantes de haberse obligado in sólidumpor entenderse de acuerdo a las pautas de la buena fe que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( SSTS de 23-6-2003 y 28-10-2005 ).

En este caso el contrato se firma por uno de los propietarios que es la demandada y su defensa en ningún caso manifiesta que no actuara en representación de todos los demás ni que cada uno de ellos persiguiera un fin distinto con dicho contrato o que cada uno pretendiera obligarse mancomunadamente a pagar una parte concreta de la obra que encargaban. Nos encontramos ante una obligación solidaria y por tanto basta con demandar a uno solo de los obligados, excluyéndose el litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO:Ambas partes se oponen a la valoración efectuada por el Juez de Instancia acerca de las obras realizadas por la demandante y no abonadas, con lo que en definitiva lo que vienen es a impugnar la valoración judicial de la prueba pericial que junto con la documental y testifical ha efectuado la sentencia. Su lamenta la demandada de que no se le admitió en la instancia una pericial judicial, pero sin embargo no propone la practica de la misma en esta segunda instancia, lo que sería lógico si tan importante la considera. Además si se ha producido la ratificación del informe pericial aportado por la demandante, que no se produjo en primera instancia y que ha venido a aclarar que la prueba se efectúa no solo conforme a lo que el demandante manifiesta, sino a lo que el perito comprueba en los planos y el proyecto y por haber sido él precisamente el director de la misma, aunque reconoce que nunca efectuó mediciones directamente en la vivienda de lo verdaderamente ejecutado.

Respecto a la valoración de la prueba pericial, señalábamos en la sentencia de 8 de enero de 2013 entre otras muchas ( SS 31 de julio de 2001 , 15 de septiembre de 2001 ), que la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , 19 de octubre de 1982 , 11 de junio de 1985 , 25 de febrero de 1988 , 15 de julio de 1988 , etc..); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS 9 de marzo de 1995 , 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 , que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992 , de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999 , 11 de mayo y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6746; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990 , 29 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1994 , 11 de octubre de 1994 y 3 de abril de, 1995 entre otras).

En el caso presente, ninguna de las partes pone de manifiesto de forma clara donde están las deducciones ilógicas o absurdas del juez que permitan apreciar el error en la valoración de la prueba.

Así la parte demandada impugna incluso partidas que tiene plenamente aceptadas mediante la firma del presupuesto inicial, y dice por ejemplo que se le reclaman 6761 € por botas y cacos cuando ello no es cierto, sino que se le reclaman por ese concepto 2253, que es exactamente lo que figura en el presupuesto aceptado por la misma, como también afirma que se duplica el importe de andamiaje y protecciones de fachada, cuando lo que se le reclama es el andamio de pintor (600 €) que nada tiene que ver con la estructura de protección para la construcción de la fachadas, otro tanto ocurre con el escombro, que dice duplicado cuando en el presupuesto aceptado por ella aparecen claramente las partidas de traslado y evacuación de escombros desde el tajo hasta el camión y de transporte de escombros en camión a vertedero. También en las obras del sótano dice que se han incluido 2000 € sin especificar cuando el presupuesto que aceptó fue de 11.572 y el perito lo valora en 11. 396, teniendo en cuenta además que precisamente en el sótano aparecieron dos habitaciones con las que no se contaba en el presupuesto inicial.

La demandante también alega el mismo error y como en el caso anterior impugna incluso partidas que se le conceden tal y como las establece su perito, como la de yeso, que se concede en 170 m2 que es lo que dice el informe pericial que la propia parte aporta. En cuanto al zócalo de granito y ventanas, cristales y persianas, el Juez ha valorado pruebas testificales practicadas a su presencia y en base a ello ha obtenido las conclusiones que plasma en la sentencia y que al tratarse de pruebas de carácter personal presididas por el principio de inmediación no deben ser nuevamente valoradas salvo que se compruebe un error flagrante o una conclusión absurda.

Se rechazan en definitiva ambos recursos en el motivo relativo a la valoración de la prueba pericial.

TERCERO:El último motivo de recurso de la demandada se refiere al pago de la obra de la calle Carmelitas, de cuyo importe total de 183.881 € en el que ambas partes están de acuerdo, el Juez ha estimado que se adeudan todavía 6.881 € en base a la documental aportada, girando el recurso en torno a si los pagos se efectuaron en efectivo o mediante cheques, cuestión que la sentencia ni siquiera menciona, siendo lo cierto que la demandada no aporta ningún recibo de pago de la suma que falta, los 6.881 € a que es condenada, por lo que el recurso se desestima.

CUARTO:El último motivo del recurso de la demandante invoca un error de cálculo de la sentencia que dice cometido en el último párrafo del fundamento jurídico sexto cuando suma las cantidades que deduce de la cuantía total reclamada.

Al respecto se debe decir que si la parte demandante observó un error de cálculo en la sentencia, pudo y debió pedir aclaración o corrección de la misma al Juez que la dictó, que es precisamente quien conoce al detalle las operaciones efectuadas. Ello no obstante, revisado dicho párrafo con detenimiento se aprecia que cuando el Juez dice que se deduce la partida relativa a acero que se valora en los términos aportados en el presupuesto inicial, 2275 €, lo que está señalando es que el presupuesto inicial valora en esa cantidad el acero y como se han reclamado por ese concepto según el presupuesto del perito de la demandante 12.528 €, lo que hace es deducir la diferencia, es decir, 10.252 € que excluye de la reclamación, y que sumados a los restantes conceptos de ese párrafo, capa de compresión 1890, zócalo de granito y recerco de balcones 1433, cerrajería 2033 y 1453, vidriería 362, diferencial y línea de hidromasaje 105 y 55, centralización 575 y 475 € así como a los que la propia demandante señala en el recurso que son el aislamiento térmico vertical y cubiertas (703 y 913 €) y la cubierta de tejas y canalones (3784 €), el resultado prescindiendo de los decimales es exactamente el de 24.037 € que señala la sentencia, que más el IVA y deducido de los 40.571 reclamados arroja el resultado de 14.851 € que recoge en el fallo y que se considera correcto.

QUINTO:Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de DON Julio Y OTROS y DON Simón , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la senten­­ cia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento núm. 999/09, de que dimana este rollo, imponiendo a cada recurrente las costas procesales causadas por su respectivo recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-


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