Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 126/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.01.2-12/000335
A.p.ordinario L2 126/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 38/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:UDALA ALQUILERES S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua:RAFAEL SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U.
Procurador/a / Prokuradorea:LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU
Abogado/a / Abokatua:ENCARNACION PEREZ IGUALADOR
SENTENCIA Nº: 131/2013
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 12 de abril de 2013.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario 38 de 2012 seguidos en primera instancia ante la UPAD Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Durango y del que son partes, como demandante UDALA ALQUILERES, S.A., representado por la Procuradora Dª Elena Astigarraga Albistegui y dirigido por el Letrado D. Rafael Saenz-Cortabarria Fernández, y como demandado IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U., representado por el Procurador D. Javier Sanz Velasco y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Camarero Candela, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de diciembre de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
'FALLO:Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Astigarraga en nombre y representación de Udala Alquileres S.A. frente Iberdrola Inmobiliaria S.A.U. en reclamación de de trescientos seis mil doscientos cuarenta euros (306.240€).
Se imponen las costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de UDALA ALQUILERES S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la representación de UDALA ALQUILERES S.A. en reclamación a IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U. de la cantidad de 306.240 euros, mas sus intereses, que le entregó en fecha 23 de mayo de 2008 como parte del precio del contrato de compraventa suscrito en la misma fecha entre dicha demandada como vendedora y la actora como compradora.
Y frente a este pronunciamiento se alza la apelante impugnando la interpretación efectuada en la resolución apelada a la Cláusula Cuarta del contrato de autos, documento nº 2 de la demanda, a lo que aduce que la misma no contiene una cláusula penal para caso de incumplimiento por la compradora sino tan solo una previsión de poder incurrir en eventuales ' daños y perjuicios ', término éste que utiliza frente al de ' penalidad ' establecido para el supuesto de incumplimiento por la parte vendedora; de forma que afirma que la cláusula en conflicto es clara: Si se produce un incumplimiento de UDALA ALQUILERES S.A. la pérdida de cuanto entregó solo cabe llevarla a efecto como indemnización de daños y perjuicios, esto es, si se acredita su concurrencia, mientras que por el contrario, la hipótesis de incumplimiento de IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U. trae consigo una pena consistente en devolver otro tanto igual a lo percibido; intención de las partes que señala resulta además muy razonable inferir habida cuenta el desequilibrio que entre las mismas se presentaba por la previsión contractual para el caso de que por la arrendataria de los inmuebles objeto del contrato manifestara su decisión de no abandonarlos, caso en que el contrato quedaría resuelto viniendo compelida la vendedora tan solo a entregar lo que recibió; e intención que sostiene también se manifiesta en las comunicaciones que le fueron remitidas de adverso y en que se alude a una indemnización por daños y perjuicios. Añade que la contraparte no ha probado estos supuestos daños y perjuicios. Y, subsidiariamente a lo anterior, postula la aplicación de la facultad moderadora de los tribunales ante la buena fe y confianza de UDALA ALQUILERES S.A. en llevar adelante la operación cuando sorpresivamente se encontró con que las entidades financieras le negaron el crédito; siendo que el hecho de que la actora no pudiera abonar el resto del precio pactado se debió a una falta de liquidez momentánea derivada de una repentina situación de ausencia de crédito, no teniendo nada que ver con una voluntad rebelde a cumplir sus compromisos. Solicita, por todo ello, que se dicte sentencia por la que, acogiendo el recurso y revocando la dictada en la primera instancia:
'a) Se condene a la demandada a devolver y pagar a mi representada la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (306.240 €), más los intereses desde el día 23 de Mayo de 2008.
b) Subsidiariamente, para el caso de no atenderse nuestro pedimento articulado en el epígrafe anterior, se condene a la demandada a devolver y pagar a mi representada la cantidad que en Justicia determine la sentencia ponderadas todas las circusntancias, más los intereses desde el día 23 de Mayo de 2008.
c) con imposición de costas de la instancia a la contraparte.'
SEGUNDO.-Tratándose la cuestión suscitada de interpretación de la Cláusula Cuarta del contrato de 23 de mayo de 2008 ha de estarse en primer término, para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad representadas en dicho contrato, al elemento gramatical o literal siempre que los términos sean claros puesto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, establecida sobre la base del principio 'in claris non fit interpretatio', la que considera que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tienen rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes contratantes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias, respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 19 de enero de 1990 , 6 de marzo de 1998 , 27 de enero de 1999 , 3 de junio , 11 de julio y 24 de septiembre de 2003 , 7 de mayo de 2008 y, entre muchas otras, más reciente sentencia de 29 de enero de 2010 , la que expresa que ' La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente aaquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 )'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281.1 del Código civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).
La cláusula controvertida, en lo que aquí atañe, es del siguiente tenor literal: ' 3.- Se establece de mutuo acuerdo que, si convocada la parte Compradora por la Vendedora para el otorgamiento de la escritura de compraventa en la forma expresada en el párrafo anterior, la Compradora no compareciese en la fecha y hora indicada o, haciéndolo, no otorgase la escritura de compraventa, o compareciendo, no satisfaciera a la Vendedora las cantidades reseñadas en la estipulación tercera apartado 2, ésta quedará facultada, a su elección, o bien para exigir el cumplimiento en la forma y el procedimiento que corresponda, o bien para proceder a su resolución, por lo que la presente compraventa queda sujeta a condición resolutoria explícita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil .
En consecuencia, y para el caso de que la opción elegida por la Vendedora sea la de proceder a la resolución del contrato, ésta tendrá lugar de manera automática, sin necesidad de preaviso ni requerimiento alguno, quedando en poder de la Vendedora las cantidades satisfechas por la Compradora en este acto en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
4.- Por el contrario, si fuera la parte Vendedora quien no concurriese en la fecha y hora indicada para el otorgamiento de la escritura de compraventa, la vendedora se obliga a devolver a la Compradora las cantidades recibidas en este acto más otro tanto igual como penalidad en el plazo de DIEZ ( 10 ) días hábiles a contar desde la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, mediante cheque bancario, a favor de UDALA ALQUILERES S.A. '
Desde la literalidad expuesta resulta clara la voluntad de las partes de establecer un efecto punitivo con carácter bilateral, siendo claras las consecuencias para una y otra en caso de respectivo incumplimiento y así, aunque no se utilice el término ' penalidad ' para el caso de incumplimiento de la Compradora cual el que aquí se ha dado, que ésta había de perder, ( obviamente al quedar ' en poder de la Vendedora ')las cantidades satisfechas al momento del contrato, esto es la suma aquí reclamada, ' en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados ',quedando éstos así determinados a priori por voluntad concorde de ambas partes, sustituyendo esta previsión en el contrato a una eventual y futura liquidación de daños y perjuicios, lo que no es sino la propia función de la cláusula penal contemplada en el artículo 1152 del Código Civil , el cual establece que ' En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiese pactado '.
No resulta así admisible la argumentación de la apelante cuando por demás ningún otro contenido contractual desvirtúa lo expresamente pactado a estos efectos, ni tampoco las comunicaciones de la contraparte a que se aluden en el escrito de recurso son indicativas de una distinta intención al tiempo de contratar pues no hacen sino incidir en que las cantidades entregadas por la compradora habían de quedar en poder de IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U. por el concepto de indemnización de daños y perjuicios.
A esta cláusula penal habrá por consiguiente de estarse ya que como recuerdan entre otras las SSTS de 26 de mayo y 23 de diciembre de 2009 , la libertad contractual permite a los contratantes fijar las consecuencias que desean anudar al incumplimiento de las obligaciones asumidas, siendo así que actuando como una previa liquidación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, como ya hemos dejado indicado, no existe necesidad de prueba de tales daños y perjuicios ( SSTS 10 de noviembre de 1983 ; 20 de mayo de 1986 ; 18 de octubre de 1989 ; 12 de enero de 1999 ; 7 de diciembre de 1990 )
TERCERO.-Tampoco van a ser admitidas las alegaciones de esta recurrente en lo que pretende la moderación equitativa de la pena conforme al artículo 1154 del Código Civil .
La previsión del mencionado precepto no lo es para supuesto de incumplimiento cual el que aquí nos encontramos, que es el que precisamente se tomó en cuenta como supuesto de hecho para establecer la pena, ya que como se señala en STS de 1 de octubre de 2010 ' ¿ aplicar aquella facultad cuando la cláusula está prevista para un determinado incumplimiento parcial, sería ir contra el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el artículo 1255 del CC y el principio de 'lex contractus' del artículo 1091 del mismo código ; ambos consagran el principio básico del derecho de obligaciones: 'pacta sunt servanda', que no pueden ser sustituidos por el órgano jurisdiccional....'.; y si esta compradora pretendió cumplir según oferta realizada a la vendedora ( documento nº 11 de la demanda ) lo fue como alega la parte apelada con ofrecimiento de una cantidad de 30.000 euros, muy lejana a la que había de satisfacer como precio del contrato, y además con una modificación íntegra de su contenido, aplazando dos años el otorgamiento de la escritura publica y con ello el pago del resto del precio, lo que excede con mucho de un mero retraso, y con una rebaja del 10% del precio de la compraventa, lo que no cabe imponer a la contraparte.
Por otro lado, si se invocan circunstancias excepcionales cual la crisis económica que en esas fechas se estaba manifestando con especial virulencia en el sector inmobiliario que determinó que a UDALA ALQUILERES S.A. se le denegase por las entidades bancarias cualquier financiación, esta última no deja de ser, como también opone la parte apelada, una mera afirmación carente de cualquier acreditación en las actuaciones en que se ignora absolutamente si a esta apelante se le denegó financiación y si ello fue así si lo fue precisamente por la situación económica mundial y no por causas que hubieron de ser asumidas y previstas por esta apelante al tiempo de la celebración del contrato. No procede, en definitiva moderación alguna.
CUARTO.-Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte recurrente deconformidad a lo establecido en el artículo 398 LEC .
QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de UDALA ALQUILERES S.A. contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Durango en el Juicio Ordinario nº 38/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 012613. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
