Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 416/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100134


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 416-A/13

1

SENTENCIA NÚM. 131

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada PRONIÑA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Virginia Saura Estruch y dirigida por el Letrado D. Carlos Gallego Brizuela, y como apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de BENIDORM, representada por el Procurador d. Lorenzo Guich Giménez, con la dirección del Letrado D. José Ignacio Fuster Palomar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1428/2010, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO como ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roglá Benedito en nombre y representación procesal de la demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE BENIDORM contra la demandada: PRONIÑA S.L., debo:

1.- CONDENAR y CONDENO a la demandada: PRONIÑA S.L. a emprender las actuaciones y realizar las obras para restituir las plazas de garaje números: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del EDIFICIO000 de Benidorm al estado anterior a las obras que se realizaron en ellas que afectan al forjado del Edificio; cerrando los huecos y perforaciones que las comunican con los locales de la planta superior, y reconstruyendo los elementos comunes afectados, dejándolos como estaban en su estado originario.

2.- ABSOLVER y ABSUELVO libremente a la demandada: PRONIÑA, S.L. del resto de pretensiones ejercitadas por la actora consistentes en que: a).- Se declare que las citadas plazas de garaje tienen que destinarse al uso propio de tales, prohibiendo su uso como almacenes, depósitos o trasteros; y b).- Se condene a los demandados a estar y pasar por la declaración anterior y a desalojar en el plazo de un mes las plazas de garaje de las provisiones, los útiles, las mercancías y los enseres industriales en general que actualmente ocupan; sin perjuicio del derecho de la actora, a ejercitar en su caso, las acciones de cesación de aquellas actividades que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas ex. Artículo 7-2 de la LEC .

3.- Y todo ello, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 416/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-La comunidad de propietarios interpuso demanda contra la mercantil propietaria de locales y garajes en el edificio, solicitando se dictara sentencia condenando a dicha demandada a ejecutar las obras necesarias para reponer a su estado anterior las plazas de garaje de su propiedad, cerrando los huecos abiertos en el forjado y que las comunican con los locales, y también se pedía que se declarara que las plazas de garaje debían destinarse a su uso propio, prohibiendo su utilización como almacén, y consiguientemente a desalojar los enseres y maquinaria instalados en dichos espacios.

La sentencia apelada estimó únicamente el pedimento relativo a la ejecución de obras para cerrar los huecos abiertos en el forjado, desestimando las otras dos pretensiones, decisión que apoya en lo previsto en los arts.7 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil .

Se formuló recurso de apelación únicamente por la mercantil demandada, quedando en consecuencia firme la desestimación de los otros pedimentos de la demanda.

Los hechos que están en el origen de estos autos no son objeto de discusión y por lo que afecta al recurso, se resumen en la apertura, por los arrendatarios de los locales propiedad de la demandada, de huecos en el forjado de la planta, tal y como se aprecia en las fotografías incorporadas al informe pericial de la actora, folios 171 y 172, de manera que se comunican dichos locales con las plazas de garaje situadas en el sótano bajo los locales; se trata de varios huecos ejecutados con cierto descuido, uno destinado a trampilla y otros por los que se introducen varias tuberías para el suministro de cerveza, cuya maquinaria también está instalada en los garajes. El autor de ese informe precisó en el acto del juicio que esa actuación, aunque no origina riesgo estructural, sí que afecta al forjado, vulnerando la compartimentación entre plantas, lo que puede contribuir, en caso de incendio, a su propagación, dado que además, los huecos no tienen pasatubos; asimismo manifestó que se ha roto la capa de compresión del forjado.

El título constitutivo, otorgado por la demandada que fue la promotora del edificio, establece la facultad de proceder al cerramiento de las plazas de garaje, y también atribuye a los dueños de los locales facultades para que 'por si solos' puedan efectuar operaciones de segregación, división, 'siempre que no se altere la estructura...'.

SEGUNDO.-En esencia, el Juez a quo estimó en parte la demanda con la condena a ejecutar obras que ya consta, basándose en que se trata de obras que afectan al forjado, citando jurisprudencia en apoyo de su postura.

En el recurso de apelación se viene a sostener que la resolución apelada infringe la doctrina del Tribunal Supremo respecto a este tipo de situaciones y que prescinde de las facultades que en el título constitutivo tiene atribuidas la propietaria de locales y plazas de garaje.

Como señala la STS de fecha 1-6-2011 '...el indudable casuismo que impera en esta suerte de relaciones impuestas por el régimen de la Propiedad Horizontal, impide que en se pueda generalizar la doctrina de esta Sala prescindiendo de la singularidad del supuesto fáctico (STS 16 de julio 2009 ). A este problema no ha sido ajeno esta Sala la cual, aun dentro de ese casuismo, ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa y, en particular de estas cláusulas estatutarias especialmente al analizar situaciones que tienen que ver con locales comerciales ubicados en Comunidades de Propietarios, para flexibilizar las exigencias normativas en materia de las mayorías necesarias para la aprobación de acuerdos con el objeto de posibilitar su actividad comercial, que no es otra que servir de sede de diferentes negocios económicos, más o menos duraderos en el tiempo, con proyección comercial ( STS 9 de diciembre de 2010 y las que en ella se citan)'.

Con relación a la validez de la cláusula estatutaria, la jurisprudencia de dicho Tribunal señala que 'es doctrina legal que los estatutos de las comunidades de propietarios no pueden vulnerar normas imperativas. Más concretamente, se ha declarado la nulidad de aquellos estatutos que permiten, ex ante, la realización de obras que afectan a elementos comunes. Tal doctrina, sin embargo se atempera cuando esta autorización y la afectación de elementos comunes se llevan a cabo por titulares de locales comerciales ubicados en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. En estos casos, las obras realizadas por el titular de locales comerciales que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario ( STS 15 de octubre de 2009 ).

También es preciso tener en consideración que como señala otra sentencia de 2-10-2013 , respecto a la prohibición de alteraciones que elementos comunes que 'tal doctrina se atempera en determinadas ocasiones, especialmente cuando esta autorización y la afectación de elementos comunes se lleva a cabo por titulares de locales comerciales ubicados en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. En estos casos, las obras realizadas por el titular de locales comerciales que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario ( SSTS 15 de octubre de 2009 ; 30 de diciembre 2010 )'.

TERCERO.-Pues bien, aplicando esa doctrina al concreto caso que nos ocupa, ha de compartir la Sala los argumentos que se plasman en la sentencia y que conllevaron la estimación de la pretensión de condena a cerrar los huecos, ya que las argumentaciones de la parte apelante no obstan a esta postura.

Como ya se ha expuesto, los huecos que se han ejecutado en el forjado, por cierto de manera descuidada, afectan a ese elemento y generan un riesgo para otros propietarios, por lo que esta Sala ha de reiterar el criterio ya plasmado en la sentencia nº 100, dictada el 27 de febrero de 2008 , en la que se argumenta en supuesto similar lo siguiente: 'Así, en primer lugar, ha de partirse del carácter de elemento común de los forjados, que expresamente figura en el artículo 396 del Código Civil , según la reforma introducida por Ley 8/1999, de 6 de abril en la Ley de Propiedad Horizontal. Se trata además de un elemento común esencial para el edificio, y a partir de ahí, las normas generales de la propia Ley especial citadas en el anterior fundamento, imponen que sea la junta la que decida sobre cualquier actuación que le afecte; por lo tanto, la mayor o menor entidad de la afectación corresponde decidirla a la Comunidad, que por Ley tiene atribuido prestar consentimiento para la alteración de los elementos comunes, debiendo asimismo indicarse que la alusión a la escasa entidad de las perforaciones del forjado que ha llevado a cabo la mercantil arrendataria, introduce un factor de inseguridad jurídica que ha de evitarse.

En segundo lugar, también debe tenerse presente que los arrendatarios del local no solicitaron autorización para acometer la instalación descrita'.

También se recoge en esa resolución otra sentencia de esta misma sección, la nº 28 de 20 de Enero de 2005 , que calificó de ilegal la instalación de un aparato de aire acondicionado sujeto al forjado, y la de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, nº 123, de 12 de Mayo de 2004, argumenta lo siguiente en supuesto similar al que nos ocupa: '... En cuanto a que las tuberías instaladas no comprometen la seguridad del edificio ni afectan a su estabilidad, aún siendo cierto como así ha puesto de relieve el perito D. Primitivo , ello resulta irrelevante pues lo decisivo es que las mismas se han realizado sin contar con la preceptiva autorización de la comunidad de Propietarios que era exigible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7.1 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal , que prohíbe realizar alteraciones en el inmueble, y articulo 9.1 a) de la misma Ley , que obliga a cada propietario a respetar las instalaciones generales y demás elementos comunes, lo que indudablemente han conculcado al efectuar perforaciones en el forjado y colocar diversas tuberías colgadas del techo de la planta del garaje'.

Procede, pues, la confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecie infracción alguna de preceptos legales ni de criterio jurisprudencial, dado el caso concreto, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, a tenor de lo que establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 29 de mayo de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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