Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 169/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 33044370042014100134
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1390
Núm. Roj: SAP O 1390/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00131/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 169/2014
NÚMERO 131
En OVIEDO, a veinte de Mayo de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª. María Paz
Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 169/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 51/2012, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pola de Lena, promovido por Dª. Coral , demandada
y demandante reconvencional en primera instancia, contra D. Pedro Jesús , demandante y demandado
reconvencional en primera instancia y también apelante vía impugnación, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pola de Lena se dictó Sentencia con fecha veinte de Marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Álvarez García, en nombre y representación de don Pedro Jesús , contra doña Coral , representada por la Procuradora Sra. Fernández Martínez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la suma de 16.947,53 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha en que la demandada fue emplazada para comparecer en este procedimiento.- Y desestimando la demanda reconvencional formulada por doña Coral contra don Pedro Jesús , debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones en ella deducidas en su contra.- En cuanto a las costas causadas como consecuencia de la demanda rectora de autos, no ha lugar a realizar un especial pronunciamiento condenatorio para ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las que hubieran sido comunes por mitad. Y en cuanto a las costas causadas como consecuencia de la demanda reconvencional, se imponen a doña Coral .'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada y actora vía reconvencional recurso de apelación y por la parte demandante y demandado en la reconvención, recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día seis de Mayo de dos mil catorce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Pedro Jesús , condenando a la demandada Doña Coral a abonarle la suma de dieciséis mil novecientos cuarenta y siete euros con cincuenta y tres céntimos de euro (16.947'53#), sin hacer especial imposición de las costas causadas por la misma. Desestima la demanda reconvencional articulada por la Sra. Coral , a quien condena al pago de las costas. Resolución judicial que es recurrida por ambos litigantes.
SEGUNDO.- Con la finalidad de centrar el debate del presente recurso hemos de tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos en los que se sustenta el litigio: 1º.- Los litigantes mantuvieron una convivencia more uxorio, durante un periodo que no queda claramente concretado, el Sr. Pedro Jesús en demanda la ubicaba desde finales del año 2.006 hasta diciembre de 2.007, con un intento de reanudación durante algunos meses del año 2.008, que no prosperó. La sentencia la fija entre diciembre de 2.006 y diciembre de 2.008, plazo que no es cuestionado en esta alzada.
2º.- El 26 de enero de 2.007, Doña Coral adquiere la vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000 , inmueble por el que abona la suma de veinticinco mil doscientos cuarenta y dos euros con cincuenta céntimos (25.242'50#), única cantidad de cuyo pago hay constancia en autos, pues aunque el otro litigante apunta que se abonaron además otros seis mil euros (6.000#) no hay prueba de ello. Para el pago del precio, entre otras cosas, los litigantes, ese mismo día, en escritura pública otorgada acto seguido de la de la venta (la de venta es la nº NUM001 del protocolo y la del préstamo el nº NUM002 ) otorgan escritura con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., concertando préstamo personal en cuantía de cincuenta mil euros (50.000), el cual garantizan con hipoteca que grava la casa que acaba de comprar la Sra. Coral .
3º.- En esa misma fecha, del préstamo con garantía hipotecaria, el Sr. Pedro Jesús dispone de mil ochocientos tres euros con cuatro céntimos de euro (1.803'04#). Posteriormente el 9 de marzo de 2.007 lo hace de catorce mil euros (14.000). También extrajo diversas cantidades mediante el uso de la tarjeta, desconociendo el destino dado a esas sumas.
4º.- En fecha cinco de octubre de 2.007, los litigantes conciertan otro préstamo personal con garantía hipotecaria que nuevamente grava la vivienda adquirida por la Sra. Coral . Dicho préstamo, del que la única constancia que hay en autos es a través de su inscripción en el Registro de la Propiedad, en cuantía de diecinueve mil novecientos cuarenta y un euros con cincuenta y siete céntimos de euro (19.941'57#), se destinó a amortizar anticipadamente el préstamo de los cincuenta mil euros.
5º.- Doña Coral obtuvo del Principado de Asturias una subvención, consistente en ayuda estatal a la adquisición de vivienda, en cuantía de diez mil euros (10.000), suma que se ingresa en la cuenta nº NUM003 , del BBVA, en la que en su día se había ingresado el importe de los cincuenta mil euros del préstamo hipotecario. De ese dinero el Sr., Pedro Jesús , en fecha 10 de octubre de 2.007 dispuso de nueve mil ochocientos euros (9.800#) ignorando el destino que se dio a dicha cantidad.
Posteriormente y como consecuencia del error cometido en la escritura de venta del inmueble en donde inicialmente se había reseñado como precio cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y dos euros con cincuenta céntimos de euro (52.252'50#), en lugar de los veinticinco mil doscientos cincuenta y dos euros con cincuenta céntimos de euro (25.252'50#), la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias revisó el importe de la subvención teniendo que devolver la Sra. Coral seis mil euros, según reconocen ambos litigantes, para lo que tuvieron que concertar un nuevo préstamo personal con el BBVA, que según el Sr.
Pedro Jesús devolvió él en exclusiva y así lo da por acreditado la juzgadora de instancia.
6º.- En la vivienda adquirida por la Sra. Coral se han ejecutado obras las cuales fueron abonadas por el Sr. Pedro Jesús , quien en la demanda las cuantifica en treinta y dos mil ochenta y ocho euros con treinta y un céntimos de euro (32.088'31#), si bien la sentencia de instancia las valora en dieciocho mil ochocientos noventa y cinco euros con seis céntimos de euro (18.895'06#).
7º.- Desde la adquisición del inmueble hasta diciembre de 2.009 fue el Sr. Pedro Jesús quien se vino haciendo cargo, en exclusiva, del pago de las cuotas de los dos préstamo con garantía hipotecaria. A partir de diciembre de 2.009 hasta julio de 2012, en que se formula la contestación y demanda reconvencional ha sido Doña Coral quien ha satisfecho, el total importe de esas cuotas, por lo que vía reconvención reclama el reintegro del 50% de las mismas.
TERCERO.- Partiendo de esos hechos, el examen de las actuaciones de instancia, lo primero que evidencia es la información parcial, sesgada y en ocasiones inexacta facilitada por los litigante, de manera que frente a las alegaciones de uno y como modo defensivo el otro saca a colación la existencia de otros prestamos concertados por ambos litigantes y, al parecer, pendientes de pago, pero que pretenden dejar al margen de este litigio, lo cual lleva a la convicción de la existencia, entre los litigantes, de un entramado de préstamos contraídos conjuntamente, de los que se oculta el destino dado así como la forma en la que proceden a su amortización. En esas circunstancias lo lógico parece hubiera sido el acudir a una liquidación de cuentas, poniendo fin, al menos entre ellos, a sus relaciones patrimoniales al igual que han hecho con la relación personal. Ahora bien no es eso lo que solicitan del tribunal quien al igual que le sucedió en su día a la juzgadora de instancia carece de medios para proceder a esa liquidación, omisiones que sólo son reprochables a las partes litigantes de la misma manera que es cuestionable, en ambos, el tiempo que han dejado transcurrir sin evacuarse recíprocamente estas reclamaciones.
Entrando a examinar el recurso de apelación formulado por la Sra. Coral y una vez que es indiscutida la adquisición de la vivienda anteriormente reseñada, a título privativo por ella, así como que el dinero empleado para su pago se extrajo del préstamo con garantía hipotecaria de cincuenta mil euros, dicha litigante cuestiona su obligación de reintegrar al otro el cincuenta por ciento de las cuotas amortizadas entre enero de dos mil siete y diciembre de dos mil nueve, aduciendo, de un lado, la incongruencia en la que incide la sentencia cuando condena a dicho pago en base al artículo 1.145 del Código Civil , en tanto que la petición se había deducido como enriquecimiento injusto, dándose la circunstancia, a su entender, de que quien se beneficia del préstamo es el Sr. Pedro Jesús que dispuso de cantidades en su exclusivo provecho. Motivo de apelación que ha de ser desestimado.
No deja de resultar contradictorio que sea dicha apelante quien mantenga ese argumento, para exonerarse del reintegro de la mitad de las cuotas de los préstamos hipotecarios satisfechos por el otro deudor, y que sin embargo esté solicitando ese mismo reintegro en igual porcentaje, en relación a las cuotas abonadas por ella a partir de diciembre de 2.009. Y es que si en algo asiste la razón a la recurrente es cuando pretende que el mismo tratamiento jurídico deben recibir las satisfechas por uno u otro litigante.
Los préstamos personales con garantía hipotecaria suponen el nacimiento de una serie de obligaciones para ambos litigantes, quienes reciben una determinada suma de la entidad bancaria, comprometiéndose a su restitución en la forma y plazos pactados. De un lado contraen unas obligaciones frente a la prestamista, la de devolver el dinero recibido, lo que en este tipo de préstamos se garantiza constituyendo un gravamen sobre un bien inmueble. De otro nacen unas obligaciones entre los deudores, obligación de carácter mancomunado que les compele a liquidar, entre sí, el dinero recibido en préstamo en la misma proporción en la que se han beneficiado de él, de manera que si los pagos al tercero prestamista son satisfechos por uno sólo de los deudores, éste puede reclamar frente al otro la parte que le hubiera correspondido satisfacer, tal y como regula el artículo 1.145 del Código Civil . Así las cosas, la resolución de esa petición de reintegro al amparo de dicho precepto legal no supone incongruencia alguna.
El principio de congruencia de las resoluciones judiciales regulado en el artículo 218 de la LEC , ha de ponerse en relación con el de rogación, pues implica que el juzgador ha de resolver las cuestiones que le son planteadas y sólo esas, no pudiendo apartarse de los presupuestos fácticos en los que se sustenta la controversia. Ahora bien, como tiene dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2.008 , en la que a su vez menciona la del 20 de junio de 1.991, 17 de marzo de 1.992, 10 de marzo y 2 de diciembre de 1.993, el principio de congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada y por ello en base al principio 'iura novit curia', en relación con el de 'da mihi factum dabo tibi ius', es posible aplicar normas distintas incluso de las invocadas por los litigantes, a los hechos por ellas preestablecidos.
En el supuesto de autos, existiendo una regulación jurídico positiva que da cobertura a la pretensión del Sr. Pedro Jesús , no es necesario acudir al principio general del enriquecimiento injusto, aplicable únicamente de no haber una regulación específica. Enriquecimiento, que por otro lado se daría en la apelante de exonerarle del pago de la mitad de las cuotas de los préstamos hipotecarios satisfechas por el Sr. Pedro Jesús , pues dicha recurrente se habría beneficiado del dinero prestado, para adquirir la vivienda, en tanto que se negaría a amortizar la parte que le corresponde con el consiguiente empobrecimiento patrimonial del otro litigante.
En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia en cuanto a la condena de la Sra. Coral a abonar el cincuenta por ciento de las cuotas satisfechas por el Sr. Pedro Jesús , es decir los cuatro mil quinientos euros (4.500#) que fija la sentencia de instancia, estimando también la pretensión de igual naturaleza deducida vía reconvención condenando al Sr. Pedro Jesús a pagar a la Sra. Coral los ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con diez céntimos de euro (8.459'10#) que se le reclaman como cincuenta por ciento de las sumas amortizadas por la Sra. Coral , de esos préstamos hipotecarios, desde diciembre de 2.009 hasta julio de 2.012, según la liquidación indicada en la demanda reconvencional y cuya cuantía no se cuestiona.
CUARTO.- Debe rechazarse el recurso planteado por la Sra. Coral cuando solicita la devolución de la mitad, de las sumas que extrajo el Sr. Pedro Jesús del préstamo hipotecario y cuyo destino se desconoce y es que si dicho litigante queda obligado a hacerse cargo del pago de la mitad de esos préstamos lo es partiendo del hecho de que ambos litigantes se han beneficiado por igual de ese dinero. La Sra. Coral destina su parte a la adquisición de la vivienda, en tanto que el otro litigante lo hace a lo que considere oportuno, no pudiendo reprocharle el realizar actos de disposición análogos a los evacuados por la recurrente.
Dentro de las disposiciones realizadas por el Sr. Pedro Jesús , merece una consideración particular la de los nueve mil ochocientos euros (9.800#) retirados a raíz de la entrega de la subvención consistente en ayuda estatal a la adquisición de la vivienda. Y es que si bien queda acreditada esa retirada de dinero y que la subvención la recibe la adquirente del inmueble, no cabe exigir a dicho litigante el reintegro de dicha cantidad pues la misma, junto con las otras sumas reseñadas de catorce mil euros, extracciones mediante la tarjeta de crédito vendrían a complementar los veinticinco mil euros que a él le corresponden del préstamo hipotecario.
QUINTO.- También debe estimarse el recurso de la Sra. Coral cuando cuestiona la condena al pago de tres mil euros (3.000#), correspondientes a la mitad del préstamo personal concertado por los litigante, en cuantía de seis mil euros (6.000#), para devolver la parte de la subvención que le fue otorgada indebidamente, por el error numérico cometido al reseñar el precio de la compra.
Es cierto que los litigantes conciertan un préstamo personal por ese importe, pero no hay constancia en autos de que el destino del dinero recibido fuera el propugnado por el Sr. Pedro Jesús , existiendo además la duda acerca de si el mismo se amortiza con otro de cuantía superior concertado en diciembre de dos mil siete. Ahora bien, en lo que asiste la razón a la recurrente es en que los documentos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia para dar por acreditado ese pago, no tienen esa eficacia pues si bien hacen prueba del pago de un préstamo en cuantía de seis mil euros, lo son de otro diferente, atendida la fecha de su concertación, no pudiendo estar liquidando un préstamo antes de contratarlo, se reseña que es un préstamo concertado el 17 de agosto de 2.006, es decir, antes de adquirir la vivienda (folio 487 de los autos).
SEXTO.- También es objeto de apelación, en este caso por ambos litigantes, la cantidad que la Sra.
Coral ha de reintegrar al Sr. Pedro Jesús por el importe de las obras ejecutadas en la vivienda de su propiedad.
Respecto de este pronunciamiento de la sentencia de instancia, la Sra. Coral se conforma con la obligación de abonar el cincuenta por ciento de las mismas, con la única precisión de que de las facturas reclamadas ha de descontarse la de dos mil trescientos euros (2.300#) que figura al folio 114 de los autos, pues obedece al mismo concepto que la factura del folio 109 y que ya ha sido computada.
Por su parte, el Sr. Pedro Jesús , vía impugnación se limita a reiterar la solicitud en los treinta y dos mil ochenta y ocho euros con treinta y un céntimos de euro (32.088'31#) reclamados en la demanda. Nada argumenta acerca de por qué han de computare, a su entender, las facturas rechazadas por la juzgadora 'a quo'. Sí considera que el reintegro lo ha de ser del total de la suma abonada, pues las mejoras quedan en beneficio de la propietaria de la vivienda, inmueble que se ha visto revalorizado por esas obras. Es por ello que como petición subsidiaria, solicita que se le indemnice en la totalidad de esa revalorización o subsidiariamente en la mitad de la suma en la que se revaloriza el inmueble.
Una vez más y como ya se apuntó al comienzo de esta resolución, al igual que ha sucedido en la instancia, en sede de apelación, se introduce una nueva petición, modificando unilateralmente los términos del debate, lo que no puede ser aceptado por el tribunal, pues de lo contrario se irrogaría una clara indefensión a la otra parte litigante.
El planteamiento, de este motivo del recurso, en los términos en los que el impugnante hace en segunda instancia, resulta coherente, al asumir el coste de unas obras que incrementarían el valor de un inmueble de propiedad ajena, y por ende podría solicitar el reintegro en el incremento patrimonial de ese inmueble, como beneficio que obtiene su propietario. Ahora bien, el litigio no se plantea, en la primera instancia, en esos términos, quedando la juzgadora 'a quo' y ahora el tribunal vinculado por los presupuestos fácticos y pretensiones allí deducidas.
También hemos de aclarar que la suma reclamada en concepto de obras, se concreta en demanda en treinta y dos mil ochenta y ocho euros con treinta y un céntimos de euro (32.088'31#), si bien no se explican las operaciones que le permiten llegar a ese saldo que es menor que el resultante de sumar la facturas aportadas, folios 92 a 124, las cuales arrojan un total de treinta y siete mil setecientos cinco euros con veintitrés céntimos de euro (37.705'23#), desconociendo si esa discrepancia obedece a un error de suma o a que el demandante excluye alguna factura, puesto que nada se concreta al respecto.
Partiendo de la suma peticionada, compartimos las exclusiones realizadas por la juzgadora de instancia pues obedecen a conceptos duplicados o son facturas puestas en duda por la Sra. Coral cuyo concepto se desconoce y que no han sido adveradas en juicio. A esas facturas ha de añadirse la de dos mil trescientos euros (2.300#) cuestionada en la apelación, como ya lo fue en la instancia, referida a la colocación de unas puertas que ya aparecen facturadas. En consecuencia la suma que queda acreditada como invertida en esas reformas asciende a dieciséis mil quinientos noventa y cinco euros con tres céntimos de euro. (16.595'03#).
En lo que debe acogerse la impugnación es en lo relativo a que el coste de esas obras ha de ser satisfecho en exclusiva por la Sra. Coral , pues se han ejecutado en una vivienda de su propiedad que por esa vía se ve incrementada en su valor. Ninguna razón justifica que el impugnante deba hacerse cargo de abonar la mitad, pues el escaso periodo de tiempo de que pudo disfrutar de ellas, cuando vivieron en pareja, es insignificante en relación a la vida útil de las mismas.
Así pues, la suma en la que la Sra. Coral ha de reintegrar al Sr. Pedro Jesús asciende a un total de veintiún mil noventa y cinco euros con tres céntimos de euro (21.095'03#), que salen de sumar los cuatro mil quinientos euros (4.500#) de las cuotas de los préstamos hipotecarios y los dieciséis mil quinientos noventa y cinco euros con tres céntimos de euro (16.595'03#). Importe que se compensa con los ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con diez céntimos de euro (8.459'10#), en que el Sr. Pedro Jesús ha de reintegrar a la otra litigante, por el importe amortizado en exclusiva por ella de los préstamos hipotecarios, desde diciembre de 2.009 hasta julio de 2.012, lo que da un saldo a favor del Sr. Pedro Jesús de doce mil seiscientos treinta y cinco euros con noventa y tres céntimos de euro (12.635'93#), cuantía que devengará el interés del artículo 576 de la LEC desde la sentencia de primera instancia, pues allí se imponía a la apelante el pago de una cantidad líquida, devengo de intereses que no cabe retrotraer al emplazamiento de la Sra. Coral al haber sido necesaria la tramitación de este juicio para liquidar la deuda.
SÉPTIMO.- La estimación parcial de los recursos con la consiguiente estimación en iguales términos de la demandada principal y reconvencional justifica el no hacer especial imposición de costas en ambas instancias, por aplicación de los artículos 394 nº 2 y 398 nº2 de la LEC En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Coral , ASÍ COMO LA IMPUGNACIÓN ARTICULADA POR D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Lena, en el Juicio Ordinario 51/2.012. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por D. Pedro Jesús , contra DOÑA Coral , a quien se condena a abonar al actor la suma de veintiún mil noventa y cinco euros con tres céntimos de euro (21.095'03#). Se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Coral contra D. Pedro Jesús , a quien se condena al pago de ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con diez céntimos de euro (8.459'10#). Procediendo a la compensación judicial de ambas cantidades resulta un saldo deudor a favor de D. Pedro Jesús y con cargo a DOÑA Coral , de doce mil seiscientos treinta y cinco euros con noventa y tres céntimos de euro (12.635'93#), suma que devanar el interés del artículo 576 de la LEC , desde la sentencia de instancia. No se hace especial imposición de las costas de demanda, reconvención, apelación e impugnación.En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

