Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 944/2012 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 944/2012
PROCEDIMIENTO juicio ordinario 671/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 Cornellá de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 131/2014
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Cornellá de llobregat, a instancia de D. Ezequiel , representado por el Procurador Sr. Miguel Carreras Quirantes, contra Mapfre familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por el Procurador Sr. José Antonio López-Jurado González, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Ezequiel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miquel Carreras Quirantes, contra Mapfre familiar, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA
Fundamentos
PRIMERO.-El actor apela la sentencia que desestima la demanda interpuesta en reclamación de 9.508,60 euros, que, según relato factico de la demanda, se corresponde al seguro concertado con la demandada, para cubrir el impago del alquiler que tenia suscrito con el inquilino. Reclama 12 mensualidades impagadas, asi como los gastos de la empresa jurídica ocasionados con motivo del procedimiento de desahucio.
Entiende la juzgadora de instancia que el actor no ha dado cumplimiento a la condición general que se contempla en la norma jurídica 4.3 y 10.1, al folio 84 y 87, pese habersele facilitado las condiciones generales del contrato, no cumpliendo con la obligación de conservar los documentos acreditativos de la solvencia del inquilino, que han de ser aportados al producirse el siniestro.
En el recurso de apelación se reitera que las condiciones generales del contrato no le fueron entregadas y que al formalizar el contrato con el Agente de Seguros facilitó todos los documentos que le solicitó.
SEGUNDO.- Antes del examen de la cuestión de fondo, procede considerar algunos aspectos relevantes en el supuesto de autos. El actor suscribió el contrato de seguro de protección de alquileres en octubre de 2007, pagando puntualmente las primeras pactadas hasta el año 2010. El impago de las rentas objeto del seguro se inició en julio de 2009, debiendo acudir al procedimiento de desahucio que culminó con el lanzamiento de la inquilina en mayo de 2011.
Asimismo cabe considerar que el artículo 3 de la LCS dispone la obligación de la aseguradora de facilitar copia al asegurado de las condiciones generales que no han de ser lesivas para los asegurados.
También es preciso recordar que el artículo 10 de la misma LCS dispone que si las declaraciones sometidas a cuestionario no se ajustan a la realidad puede la aseguradora rescindir el contrato en el plaxo de un mes desde que se tiene conocimiento de la inexactitud de la reclamación de manera que de no verificarlo no puede librarse de la obligación de cubrir el siniestro.
El actor notifica el siniestro en junio de 2010, recibiendo respuesta en julio del mismo año (folios 35 y 36), transcurridos dos meses se carga el correspondiente recibo que es abonado por el actor. De la propia carta remitida por el Sr. Narciso se deduce que la cuestión no es clara y ofrece la devolución de las primas.
Por último, es evidente que el actor contrató a través de un agente de seguros, Sr. Teodosio , hecho no negado, que si bien no es llamado a declarar en calidad de testigo, no por ello deja de ser relevante ya que todo agente de seguros deviene obligado a ofrecer al asegurado la información clara y puntual de las coberturas y limitaciones y muy en especial los requisitos esenciales de la contratación.
TERCERO.- A partir de las anteriores consideraciones la Sala no comparte el criterio interpretativo de la sentencia.
De las condiciones particulares ha de concluirse ante todo que se erige en requisito sine qua nonel conocimiento de el grado de capacidad económica del inquilino, ya que, en caso de no disponer de medios de pago, es obvio que ninguna aseguradora asumiria el riesgo del contrato. Es más, tampoco es propio en la actualidad asumir el riesgo de alquilar una vivienda sin haber obtenido previamente los datos del futuro inquilino, en especial su vida laboral e ingresos, en otro supuesto no se concreta el contrato.
De ello se infiere que el actor cuanto menos exhibió los documentos en su poder para llevar a cabo la contratación. En su caso el agente intermediario ha de asumir su respondabilidad en el 'iter' de la contratación, sin que pueda atribuirse al actor, en el supuesto de que no hubieran sido comprobadas tales manifestaciones, dolo o mala fe, toda vez que el propio contrato de arrendamiento contiene todos los datos, fianza y garantia solicitadas en su día.
Es, por tanto, evidente que el 'objeto' del contrato, queda vacio de contenido, por la aplicación de la cláusula general que se contempla en el artículo 4 y 10 en la que se ampara la parte demandada para no hacerse cargo de la obligación esencial de la contratación. Esta cláusula, además, supone un simple requisito formal que, sin duda, cabe calificar de limitación de derechos ( art. 3LCS ) no solo teniendo en cuenta que al transcurso del tiempo (2007-2009) comporta cambios sustanciales en muchos casos de la capacidad de pago, sino tambien respecto al actor el cual no firma expresamente la obligación de guardar los documentos objeto de la contratación.
CUARTO.- Añadir que las condiciones generales, que ahora nos ocupan, no estan resaltadas en negrita, y es más, no queda acreditada la entrega de las condiciones generales al actor por mucho que entre líneas del condiciona particular se exponga su entrega en aquel acto.
Las clausulas limitativas han de ser pactadas expresamente por las partes, resultando obvio que no es el supuesto de autos. No basta con la afirmación de que estas son conocidas o han sido entregadas al asegurado.
La clausula delimitativa del riesgo en el supuesto que nos ocupa es claramente la situación de impago (objeto del seguro) por todo ello es inevitable que no hacerse cargo del siniestro, con efectos retroactivos, en virtud de una cuestión estrictamente formal, como ya se ha expuesto, deja vacio de contenido el contrato, por lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS .
Reiterar, por último, que conforme al artículo 4 de las condiciones generales, no solo no se ha probado que las declaraciones del actor se efectuaron con reserva o sean inexactas, sino que, además, la demandada no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LCS , solicitando la rescisión del contrato, dentro del plazo perentorio de un mes. Además no alegado dolo o culpa grave, la mera inexactitud de las declaraciones no son suficientes per separa la desestimación de la demanda, ya que solo faculta a la aseguradora para la resolución de la prestación del asegurador, todo lo cual conlleva la revocación de la sentencia apelada, en cuanto al fondo.
Respecto a la plus-petición tampoco puede prosperar. La propia parte actora reconoció el error en el cálculo de la reclamación notificando al quantuma 9.150 euros.
QUINTO.- Las costas causadas en primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada, conforme al artículo 394 de la LEC . La plus-petición esgrimida era simple error de cálculo.
Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMARel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel y REVOCARla Sentencia apelada dictada el 31 de julio de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia 1 de Cornellá de Llobregat en las actuaciones a que se contrae el presente, y estimarse la demanda interpuesta por el Sr. Ezequiel contra Mapfre familiar, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., procede condenar a la demandada al pago de la suma de 9.100 euros con mas los intereses del artículo 20 de la LCS , y las costas en autos de 1ª Instancia. Las costas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

