Sentencia Civil Nº 131/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 97/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 09059370022014100083

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00131 /2014

SENTENCIA Nº 131

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación número 97/2014, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 146/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 , siendo parte, como demandante-apelante, TORRE RUBENA S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Fernando González de la Puente; y como demandada-apelada, BODEGAS RENUNCIO, S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado D. Mariano Gil Peralta.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín, en nombre y representación de la mercantil BODEGAS RENUNCIO S.L., contra TORRE RUBENA S.L., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actor la suma de TRECE MIL CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (13.050,32 Euros), más los intereses legales expuestos, así como a las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de TORRE RUBENA S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 10 de junio de 2014.


Fundamentos

PRIMERO:La esencia del presente recurso de apelación se centra en la consideración de que el registro de las marcas cedidas en el contrato era obligación y condición esencial de la eficacia del contrato y que la falta inicial de registro determina la aplicación de la excepción de contrato no cumplido ('non adimpleti contractus') y por lo tanto el impago de las cantidades pendientes como precio del contrato. Sobre la esencialidad de algún elemento del contrato, la reciente STS de 18-XI-2013 dice:

Desde la perspectiva metodológicadebe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala no ha sido ajena al curso o desenvolvimiento del debate planteado estableciendo, en términos generales, los elementos conceptuales para la caracterización de la figura, así como las directrices de su posible aplicación diferenciada en el marco de la resolución contractual. Del mismo modo que, como acertadamente resalta la sentencia recurrida, tampoco ha sido ajena al acervo y peso de la formación del Derecho contractual europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización que, de modo progresivo, se han ido elaborando desde la Convención de Viena: Principios UNIDROIT, Principios del Derecho Europeo de Contratos y Propuesta de Reglamento (Parlamento Europeo y Consejo) relativa a la normativa común de compraventa europea, ( STS de 15 de enero de 2013 núm 872/2012 ), en donde el incumplimiento esencial se sitúa como catalizador o presupuesto del efecto resolutorio, artículos 8:103 y 9:301 (PECL) y 87 de la Propuesta de Reglamento.

En síntesis, desde el ámbito conceptual de la figura, si bien debe partirse que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria ( articulo 1124 Codigo Civil ).

En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos prestacionales gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida en la terminología de los textos de armonización porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012 núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013 núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013 núm. 221/2013 ).

Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, complementados conforme al principio de buena fe contractual sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidadbuscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.

6. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual.

En la linea expuesta, y a titulo ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negociocomo criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012 núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013 núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación neqocial compleja (STSde 23 de mayo de 2013 núm. 333/2013) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 y 26 de abril de 2013 núm. 309/2013 ).

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractualllevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( SSTS de 11 de abril de 2013 núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011 núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012 núm. 731/2012 '.

Partiendo de esta doctrina, y siendo cierto que el art. 1258 CCv obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado y también a sus 'consecuencias', y precisamente por ello el análisis del contrato y de sus pactos y cláusulas lleva a la desestimación de este primer motivo de impugnación, en atención a las siguientes razones (art. 218 LECv):

1ª.- Si se examina el contrato y su clausulado puede comprobarse con su mera literalidad (art. 1281 CCv) que en ningún momento ni se condiciona, ni se exige, ni se eleva a la categoría de elemento esencial, el efectivo registro de las marcas referidas en el contrato y que venía usando en su actividad la parte vendedora. Por el contrario, si se analiza el contrato y su interpretación conjunta (art. 1285 CCV), puede comprobarse que lo pactado, que lo que se cede y transmite es la 'explotación del negocio de embotellado, distribución y venta de vinos que integra su fondo de comercio'.

Este es el objeto de la compraventa de indudable naturaleza civil y que supone ceder una explotación de un negocio en los términos que existían a la fecha de la venta y con sus elementos en la forma en que se explotan esos elementos por la entidad vendedora; y por ello se concreta que lo que se vende incluye: ' Cesión del nombre comercial, marcas registradas, marcas comerciales, anagramas, rótulos, logotipos, etiquetas, diseños gráficos y cualquier otro distintivo de empresa utilizado por la misma hasta esta fecha en la distribución y venta de sus productos'; lo que supone que esa venta de la explotación como se venía haciendo por los vendedores es lo que las partes se propusieron contratar (art. 1283 CCv).

Es más, en el último inciso del documento privado se dice: ' Cualquier otro elemento de empresa que aun no habiendo sido detallado en los antecedentes se integre en su propiedad comercial inherente y necesaria para la continuidad de venta de productos por la cesionaria en el cumplimiento de los objetivos de este contrato'. Ello supone que se vende lo necesario para la 'continuidad' de la empresa y con lo que constituye la actividad de Bodegas Renuncio S.L. y que no es otro sino la manifestación 1ª del contrato 'la actividad de embotellado, distribución y venta de vinos en Burgos y Provincia'.

2ª.- Lo dicho anteriormente nos lleva a añadir dos ideas más relevantes en cuanto a determinación de la esenciabilidad de la inscripción de la marca 'Bodegón'.

- Por un lado, que en ningún momento se exige como condición esencial para la efectividad del contrato del registro de esta marca y prueba de ello es que en el punto inicial de la cláusula primera se habla de 'marcas registradas', pero también de 'marcas comerciales', anagramas, rótulos, etiquetas o cualquier otro 'distintivo de empresa'.

- Por otro lado, que la parte compradora conoce que la actividad de la vendedora se circunscribe a 'Burgos y Provincia' y que, por lo tanto, no realiza actividad exportadora alguna y, en consecuencia, si pretendía en un futuro exportar con alguna de sus marcas registradas o comerciales, lo procedente era que hubiera verificado esa posibilidad con la actividad que compraba, pues el objeto del contrato (art. 1261-2 CCv) es una actividad de embotellado, distribución y venta de vinos 'en Burgos y Provincia'.

3ª.- En la interpretación y aplicación de los contratos, el art. 1282 CCv establece la necesaria consideración a los actos coetáneos y posteriores de las partes. Sobre este extremo procede realizar dos consideraciones esenciales:

a.- La parte apelada comienza a abonar los pagarés firmados y deja de hacerlo con invocación de la frustración de una operación de venta de vinos a Nigeria por incompatibilidad de la marca 'El Bodegón' registrada a nombre de otra sociedad, cuando resulta que la marca cedida no era 'El Bodegón' sino solo 'Bodegón'. Asimismo, debe de indicarse por lo que corresponde a la actividad de la empresa compradora que era de embotellado, distribución y venta solo en Burgos y Provincia; ello indica que una adecuada diligencia contractual, si es que la parte compradora pensaba usar esa marca para exportar, era verificar y en su caso exigir su inscripción como elemento esencial del contrato o bien verificar que podía ser objeto de inscripción, lo que no se deriva del contrato y por ello la delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directricesacerca de la diferenciación de su régimen aplicativo.

En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación como indica la referida STS de 18-XI-2013 :

' i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causaldel contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración fin del contrato celebrado.

iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de las obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

iiii) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012 núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012 núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato'.

b.- En todo caso, y como cuestión relevante, no podemos olvidar en esa tarea interpretativa y aplicativa del contrato, lo manifestado por la parte demandada en su comunicación de 14-06-2012 (f. 23). Al respecto, procede hacer algunas consideraciones relevantes para la adecuada fundamentación de esta resolución:

- Se habla de promesas de obtener el registro legal de la marca 'El Bodegón'. Ahora bien, por un lado el contrato solo refiere la marca 'Bodegón' y por otro no consta cláusula alguna de la que pudiera derivarse que el contrato incluía como elemento esencial de su eficacia: ni el registro de la marca 'Bodegón', ni de ninguna otra de las referidas en su contenido ('Viñayuda' y 'Renuncio'), con lo que el hecho del contrato era 'prestacional' en cuanto a entregar el uso de lo que venía usando la parte vendedora, pues la inscripción no era dato de la esencialidad del contrato.

- En todo caso, y a los efectos de valorarse la actuación de la parte demandada en los actos posteriores del contrato resuelto, debemos de significar que se dice en esa comunicación: ' No constituye intención de esta empresa el resolver el contrato que nos vincula, si bien, dada la trascendencia y gravedad del asunto, entendemos procedente suspender sus efectos y en especial el pago comprometido con los pagarés entregados, a fin de que por su parte, una vez verificados cuantos actos resulten necesarios a tal fin, se nos acredite la legal titulación de las marcas'.

Pues bien, en este contexto concurrió una actividad razonablemente suficiente por la parte vendedora en orden a diligenciar lo solicitado por la parte compradora. Así, 'Renuncio', que por identidad con el nombre de la empresa vendedora y de sus socios y por lo tanto la marca que se identificaba con la actividad embotelladora y distribuidora en Burgos de la empresa vendedora, estaba registrada desde el año 2006. Por su parte, 'Viñayuda' se registró en 2013, con lo que no tiene fundamento suspender el pago contractual y 'Bodegón' se registra con una especificidad que le identifica aún más con el nombre comercial, con el nombre personal de los socios y con la identidad de la empresa vendedora, como es 'Bodegón de Bodegas de Renuncio' y se registra en 2013 y antes de la demanda objeto de esta causa; por lo que carecía de fundamento continuar con la suspensión de la eficacia del contrato y de las obligaciones contractuales (art. 1255 CCv) de la parte compradora y obligar a la parte vendedora a reclamar el precio debido en un proceso judicial.

- En el sentido referido, procede recordar que expresamente la parte compradora-demandada-apelante manifiesta que no pretende resolver el contrato y por lo tanto que no considera que concurre incumplimiento contractual esencial, relevante y determinante de la resolución contractual y solo pide la titulación de la marca que no había sido elemento, ni cláusula esencial inicial del contrato. En esta misma línea, debe de significarse que ni reconviene para la resolución contractual, ni para solicitar minoración del precio, ni reclama efectivos y concretos daños y perjuicios derivados del contrato litigioso (art. 1101 CCv), ni del negocio de exportación a Nigeria.

- En el contrato no se expresa pacto alguno de transmisión de titularidad. Aún entendiéndolo como implícito a los efectos del art. 1258 CCV, resulta que la parte demandada manifiesta por escrito su voluntad de transmisión de todas las marcas tanto las registradas en el año 2006, como las registradas con posterioridad; y ello sin olvidar que la transmisión de las marcas no es elemento explicitado, ni esencial del contrato conforme al art. 1464 CCv. Pero al margen de ello, y en el contexto de la buena fe contractual y de la cláusula 7ª del contrato la parte actora ha manifestado su voluntad de transmitir las marcas y en colaboración en el desarrollo de la cláusula 7ª.

En definitiva, por todo lo indicado, y en particular porque lo comprado es la actividad existente a la fecha del contrato que incluía marca registrada y comercial y una actividad para Burgos y Provincia, procede la desestimación de este motivo de impugnación.

SEGUNDO:Dejando sentado que las consideraciones de la sentencia apelada sobre el carácter mercantil de la compraventa son innecesarias para resolver el proceso, procede significar que la compraventa tiene un evidente alcance civil, por no concurrir los elementos de la mercantilidad del contrato del art. 325 del CCv y se ha reiterado que la parte compradora conoció por la manifestación 1ª del contrato que el ámbito de distribución de la empresa vendedora era local y provincial en Burgos; por lo que nunca fue objeto del contrato: ni la específica inscripción de las marcas para la exportación, ni el hecho mismo del destino a la exportación de las marcas de la parte vendedora, que ni se manifestó, ni se explicitó, ni se elevó a la categoría de documento contractual vinculante ( art. 1089 CC y art. 1255 CCv); y por lo tanto la venta en el extranjero no era motivo para suspender y continuar respondiendo al pago del precio pactado, pues no era elemento del contrato, ni prestacional, ni tampoco y, mucho menos, esencial, conforme a la jurisprudencia expuesta.

TERCERO:En cuanto a la pretensión subsidiaria de que la suspensión del pago de los pagarés fue admitido por la vendedora por el hecho de que fue impagado el vencimiento del pagaré nº 5 de 15-06-2012 y no se formulara la demanda hasta el 18-I-2014, resulta significativa esta manifestación como motivo de impugnación por varias razones.

- En primer lugar, porque no concurre 'acto propio' determinante, esencial, que cause estado o fuera manifiesta una actuación inequívoca de la parte actora, sino que solo se dejó de reclamar lo que después ha reclamado por el único contrato vigente y ante la manifestación de la parte demandada de que no pretendía resolver el contrato.

- En segundo lugar, la demora en la reclamación, que respondía al registro de 'Viñayuda' y 'Bodegón de Bodegas de Renuncio', solo demuestra, como se ha indicado, una adecuada buena fe contractual y una voluntad de favorecer la eficacia del contrato conforme a su cláusula 7ª.

- En tercer lugar, y por último, esta alegación no justifica la suspensión, ni temporal, ni indefinida del pago pendiente; pues bastaba con haber reanudado los pagos antes de la demanda y en todo caso la cláusula sexta siempre contemplaba un vencimiento anticipado de todos los pagarés con el impago de algunos de ellos; con lo que ni existe acto propio, ni liberación del pago pendiente, ni lo invocado en la impugnación Tercera justifica el impago indefinido por la parte demandada de la cantidad debida.

CUARTO:La desestimación del Recurso de Apelación determina la imposición de las costas a la parte apelante (art. 398 LECv).

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner en nombre de TORRE RUBENA S.L. contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 dictado por Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos . Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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