Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 19/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100092

Núm. Ecli: ES:APC:2014:457

Núm. Roj: SAP C 457/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00131/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 19/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 119/12 , procedentes del JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUMER
Nº 1 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 19/2014 , en los que aparece como
parte APELANTE/DTE: - Reyes -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ CAMINO000 Nº NUM001
- NUM002 Arteixo, representada por la Procurador/a Sr/a. IGLESIAS REGUEIRA y bajo la dirección del
Letrado/a Sr/a CEÁN ÁLVAREZ; y como APELADO/DDO: - Ambrosio -, con DNI. Nº NUM003 , con domicilio
en DIRECCION000 Nº NUM004 -Villastose-Muxía, representado por el/la Procurador/a designado/a de
oficio Sr/a GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. LAGO PÉREZ, sobre Divorcio
Contencioso.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 11-Noviembre-2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por Dña. Reyes y D. Ambrosio .

Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.

Practíquese la anotación oportuna en el Registro Civil.

El uso de la vivienda familiar se atribuye a la mujer.

El varón le abonará, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que ella señale, la cantidad de 120 euros como contribución a los alimentos de la hija Celia , ello mientras se den los presupuestos establecidos en los fundamentos de la resolución.

Sin que haya lugar a otros pronunciamientos y sin imposición de costas'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Reyes , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Iglesias Regueira.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 31-1-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sra. Iglesias Regueira, en nombre y representación de Reyes , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora designada de oficio Sra. González-Moro Méndez, en nombre y representación de Ambrosio , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 19-2-14 se señaló para votación y fallo el 22-4-14.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - El recurso de apelación articulado se fundamentó en primer término en error en la interpretación del art. 97 del C.C ., al no haberse reconocido pensión compensatoria a la recurrente. Para ello se hace hincapié en la duración del matrimonio (celebrado el 10 de Agosto de 1986), habiendo nacido dos hijos del mismo, así como la edad de la recurrente (nacida el NUM005 .1986), por lo que difícilmente va a poder obtener pensión y acceder a la vida laboral, e indicándose también que tiene que pagar alquiler, mientras que su ex esposo vive en una propiedad familiar. Finalmente se aludió a problemas de salud.

Pues bien; siendo la apelación en nuestro Derecho 'plena cognitio', procede examinar fácticamente en que parámetros nos movemos. En efecto nos encontrarnos con un matrimonio de larga duración, de la vida laboral de la recurrente (F-23) cabe deducir que trabajó en el año 2003 91 días, en el año 2004 11 días, en el año 2007 60 días y 122 días en Confecciones Brazel, cobrando subsidio de desempleo hasta el año 2010.

En el momento actual es demandante de empleo, y cobra 14,20 # diarios desde el 10.I.2013 (F-202).

En la escritura de disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales se le adjudicó una vivienda y a su ex marido 24.000 # en metálico, ello el 9.3.2004.

Su precaria situación económica es semejante a la de su ex marido que sólo cobra 426 # del Risga (por un período reconocido de 330 días, llevando consumidos cuando se certificó 108 días), siendo demandante de empleo.

En las medidas provisionales, resueltas por Auto de 24.I.2013, no cobraba prestación por desempleo, siendo demandante del mismo, y teniendo solo una ayuda por alimentación del Concello de Arteixo de 100 #.

No es de extrañar por ello que la Sra. Letrada en la vista celebrada en el Juzgado de Instancia, en sus conclusiones 'in voce' como cuestión subsidiaria, de no accederse a la pensión compensatoria planteada solicitó que se diese como alimentos para la hija que convive con la madre 150 #, estando pese a haber nacido el NUM006 .1994 matriculada en 1º de bachillerato, siendo también demandante de empleo.

Constituye una simple manifestación de parte la alusión a que la apelante ayudase en un taller mecánico del marido, y sus problemas de salud de cervicobraquialgia y síndrome subacromial en hombro en 2012, no consta que le impidan trabajar.

En tales circunstancias la no concesión de pensión compensatoria que efectúa la sentencia apelada debe de ser mantenida. Los exiguos ingresos del marido, que debe pasar una pensión alimenticia a la hija de 120 # quedan reducidos a 306 #, siendo los ingresos de la esposa parejos. Véase también que el apelado intentó obtener una pensión de incapacidad por enfermedad y no la obtuvo, habiéndose adjudicado la esposa en la liquidación de la sociedad conyugal una vivienda.

El desequilibrio en este momento no existe (véase la sentencia del pleno del T.S. de 19.I.2010 ROJ 864/2010 ).

Por lo demás la jurisprudencia más reciente del T.S. ha sido sumamente restrictiva en los criterios que deben regir la concesión de la pensión compensatoria. Así la sentencia de 23.I.2012 (ROJ 234/2012 ) ha entendido que por desequilibrio 'ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura'. Además que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

De la única hija que convive con la madre ya tiene 20 años de edad, por lo que la posibilidad de trabajar de la recurrente -fuera ya de la situación de crisis económica existente- no viene impedida por tal circunstancia, de hecho lo vino haciendo esporádicamente desde el año 2003, sin que su edad o estado de salud se lo proscribiera. Véase que incluso la sentencia del T.S. de 25 de Noviembre de 2011 (ROJ 2774/2011 ) alude al principio de dignidad de la Constitución Española, que debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges, una vez extinguido el matrimonio, no tratándose de equiparar patrimonios, sino que ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento, como nos recuerda la sentencia del T.S. de 3 de Noviembre de 2011 (ROJ 7178/2011 ).

En definitiva el art. 97 del C.C . regula el derecho a la pensión compensatoria, como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, pero también de la puramente indemnizatoria, por lo que el motivo se desestima sin más argumentaciones.



SEGUNDO. - Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo invocado, habiéndose concedido 120 # para la única hija que vive con su madre, no puede pretenderse que con los 306 # que le restan al padre pueda contribuir a gastos extraordinarios. Tiene casi 20 años de edad y quiérase o no a la vista de que está todavía en 1º de bachillerato, tendrá que integrarse en el mundo laboral. La actualización tampoco procede, pues véase también que está próxima la extinción de la prestación de su padre.



TERCERO. - Pese a la desestimación del recurso no se hace una especial imposición de costas en atención a la materia litigiosa, a tenor del art. 3982 de la L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de esta ciudad de Violencia sobre la mujer, sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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