Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 309/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00131/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2013 0100401
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001012 /2012
Apelante: CIA DE SEGUROS PATRIA HISPANA, S.A.
Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
Abogado: JUAN LUIS RAMOS MENDOZA
Apelado: Pedro Jesús , Josefina , Cesareo , Gregorio
Procurador: , GONZALO MARTINEZ LOPEZ , , GONZALO MARTINEZ LOPEZ
Abogado: , MIGUEL SOLANO RAMIREZ , , MIGUEL SOLANO RAMIREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
S E N T E N C I A Nº 131/14
En Guadalajara, a seis de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1012/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 309/13, en los que aparece como parte apelante CIA. DE SEGUROS PATRIA HISPANA, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Jesús de Irizar Ortega, y asistido por el Letrado D. Luis Ramos Atienza, y como partes apeladas D. Gregorio y Dª Josefina , en representación de la menor Zulima , representados por el Procurador de los tribunales D. Gonzalo Martínez López, y asistidos por el Letrado D. Miguel Solano Ramírez y D. Pedro Jesús y D. Cesareo , representados por la procuradora de los Tribunales Dª María Jesús de Irizar Ortega, sobre costas, responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 12 de diciembre de 2012, se presentó demanda promovida por el Procurador Sr. Gonzalo Martínez López, en nombre y representación de D. Gregorio y Dª Josefina , contra D. Cesareo y Patria Hispana SA Seguros y Reaseguros, en procedimiento ordinario, ante el Juzgado Decano de los de esta ciudad, dictándose decreto en fecha de 26 de marzo de 2013, emplazando a la parte demandada a fin que comparezca y conteste, en su caso, a la demanda. Siendo repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia 5 de esta ciudad.
SEGUNDO.-En fecha de 3 de mayo de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de los de esta ciudad, se presentó escrito de contestación por la Procuradora Sra. María Jesús de Irízar Ortega, en nombre y representación de la Patria Hispana SA de Seguros y Reaseguros, siendo admitido a trámite por el órgano judicial, en fecha de 13 de mayo de 2013, acordando se proceda a citar a las partes a la correspondiente audiencia previa para el día 10 de junio de 2013, proponiendo medios de prueba, y señalando para que tenga lugar el correspondiente acto de juicio para el día 23 de septiembre de 2013, practicándose en dicha fecha la correspondiente prueba.
TERCERO.-En fecha de 25 de septiembre se dictó sentencia, por el órgano judicial, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente pronunciamiento: 'Estimando, en esencia, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez, en nombre y representación de Gregorio y Dª Josefina , frente a D. Pedro Jesús , y D. Cesareo , y la entidad Patria Hispana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a las demandadas al abono al actor de la cantidad de 6.807,34 euros, si bien la aseguradora solo responderá de 5.801,34 euros, por la reducción de la franquicia. Se imponen los intereses conforme al fundamento de derecho cuarto. Y se imponen las costas a los demandados.
CUARTO.-Por la entidad aseguradora se presentó escrito de recurso en fecha de 9 de octubre de 2013, que fue objeto de oposición por la parte actora en fecha de 17 de octubre de 2013, siendo remitida la causa a este órgano colegiado posteriormente, y dictándose resolución, en esta Sala, designando Magistrado Ponente y fijando día para deliberación, votación y fallo, para el 6 de mayo de 2014, quedando, mientras tanto, pendiente de resolución. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas en cuanto al término para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de Apelación descansa exclusivamente en combatir el pronunciamiento referido a las costas, de tal manera que la cantidad reclamada en demanda, fue de 11.327,84 euros, y se concede en la sentencia 6.807,34 euros. Estimando la pretensión subsidiaria de la parte demandada, en su contestación a la demanda. Rebajando casi al 50 % la indemnización solicitada en demanda.
En la demanda se reclamaba la cantidad de 11.327,84 euros, entendiendo que procedía de la suma de días de curación, impeditivos y no impeditivos, por importe de 2.584,58 euros, de las secuelas, por importe de 3.843,70 euros. Del perjuicio estético, por importe de 4.899,56 euros. Lo que daría un total de la cifra reclamada por la parte actora.
En la contestación se afirmaba que 'se estaba de acuerdo con la indemnización por días impeditivos y no impeditivos'. Discrepan de la secuela relativa a la amputación de la falange, siendo su importe real de 2.559,90 euros. En cuanto al perjuicio estético la cantidad a reclamar sería 1.662,86 euros. Por lo que la cantidad a reclamar sería la de 7.077,34, euros. Solicitando la desestimación íntegra de la demanda, y subsidiariamente se entendía que procedía una indemnización de 7.077,34 euros, y sobre esa base una concurrencia de culpa, entendiendo que la participación del asegurado no podría exceder del 10% del total.
La Juez a quo, incluso fija una cantidad inferior por perjuicio estético, indicando que la cantidad a indemnizar, por dicho motivo, sería exclusivamente de 831,43 euros, y no la cantidad total reclamada de 1.662,86 euros, fijando una cantidad total de 6.807,34 euros. Eso sí, sin fijar compensación de culpas.
Dando lugar a una estimación parcial de la demanda en casi un 50 % del total reclamado. Para justificar la imposición de costas, indica que 'sin que en esencia la reducción del importe excuse a los demandados del pago de las costas, pues son responsables y deben de indemnizar'.
Como se ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en Sentencia de 18 de febrero de 2014, recurso 214/2013 , sobre esta materia, y se ha cuidado de precisar la STS de 18 de diciembre de 2000 , si bien en algunas ocasiones se ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general.
No obstante, es cierto que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado en alguna ocasión que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 394 LEC 1/2000 . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros casos, cuando:
a) la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada; o,
b) cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ; 7 de mayo de 2008, RC 0213/2001 ; 18 de junio de 2008, RC 339/2001 ).
Como se reconoce en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 (RC 4306/2000; ROJ: STS 5992/2007; Pte.: Excmo. Sr. Augér Liñán): La doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles (...)».
En semejantes términos la SAP Ciudad Real, Sección 1ª sentencia de 29-10-2.002 que considera que se produce estimación sustancial cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada. 2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal. 3. De modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'.
En el caso contemplado por la sentencia de esta misma Sala, antes mencionada, la reducción del importe indemnizatorio trajo causa de la moderación del importe reclamado por un concepto-incapacidad laboral temporal-, que fue oportunamente cuestionado por la parte demandada limitándose de forma relevante el número de días de incapacidad y, consiguientemente, el importe de la reclamación por la nada despreciable cantidad que más arriba hemos señalado.
En el presente caso, más si cabe, la parte demandada fijaba una conformidad con determinadas cantidades en su contestación a la demanda, habiendo establecido incluso la Juez a quo, una cantidad inferior por perjuicio estético al inicialmente reconocido por la propia demandada. De tal manera que había existido una reducción de casi un 50 %, entre las cantidades reclamadas por todos los conceptos, de secuelas y perjuicios estéticos, y las concedidas posteriormente, y con carácter definitivo, en sentencia. Habiendo reseñado, incluso, la parte demandada, con carácter subsidiario el reconocimiento de una cantidad superior a la fijaba definitivamente por la Juez, como indemnización por días de incapacidad y daños corporales, pero eso sí, entendiendo que este importe debería verse reducido por compensación de culpas, que no fue observado por la Juez a quo.
En cualquier caso, es evidente que la cantidad inicialmente reclamada, por secuelas y perjuicio estético, fue oportunamente cuestionada por la parte demandada, dando lugar a una reducción drástica de la cuantía de la reclamación.
Por tanto, no podemos entender de la existencia de una estimación sustancial de la demanda, sino de una estimación parcial, no apreciándose temeridad o mala fe en la parte demandada que aconsejen la imposición de costas a la misma.
En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser estimado, no habiendo lugar a imposición de costas originadas en la primera Instancia, a ninguna de las partes, por las razones apuntadas, al encontrarnos ante una estimación parcial, no sustancial, de la demanda, y no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte demandada. Y, a su vez, al ser estimado el recurso de Apelación no cabe tampoco un expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución, habrá de devolverse a la parte recurrente, conforme el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09, de 3 de noviembre , la cantidad ingresada por la misma, como depósito para recurrir. Al ser el recurso íntegramente estimado.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de PATRIA HISPANA Y SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de los de esta ciudad, de 25 de septiembre de 2013 , dictada en autos de juicio ordinario número 1012/2012, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, declaramos no haber lugar a un expreso pronunciamiento sobre las COSTAS originadas en este procedimiento, EN NINGUNA DE AMBAS INSTANCIAS.
Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Firme que sea esta resolución, habrá de devolverse a la parte apelante, la cantidad ingresada por la misma como depósito para recurrir.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
