Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 669/2012 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 28079370282014100109
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012612
ROLLO DE APELACIÓN Nº 669/2012
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 665/2010 (dimanante del concurso nº 505/2006).
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Parte apelante: VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A.
Procurador/a: D. Rafael Gamarra Megías
Letrado/a: D. Jorge Olivares Berjaga
Parte apelante: ARTE Y NATURALEZA GESPART, S.L.
Procurador/a: D. Álvaro Ignacio García Gómez
Letrado/a: D. Francisco Prada Gayoso
Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ARTE Y NATURALEZA GESPART, S.L.
SENTENCIA nº 131/2014
En Madrid, a 25 de abril de 2014.
En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 669/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011 , recaída en el incidente concursal nº 665/2010 del Concurso de acreedores nº 505/2006, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado el 10 de mayo de 2010 por el procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., contra ARTE Y NATURALEZA GESPART, S.L. y su administración concursal, en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia por la que 'se estimase nuestra petición respecto al derecho que tiene mi representada de cobrar la cantidad de cuarenta mil euros más intereses al amparo del art. 154 y 80 de la Ley Concursal '.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 29 de junio de 2011 , cuyo fallo reza: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., quien compareció reprsentada por el procurador Sr. Gamarra Megías y asistida del letrado D. Alberto Fontes García-Calamante, contra la entidad concursada ARTE Y NATURALEZA GESPART, S.L., representada por el procurador Sr. García Gómez y asistida del Letrado D. Francisco Prada Gayoso, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, asistida del letrado administrador concursal D. Jose María de la Cruz Bertolo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensioens formuladas, sin hacer imposicion de las costas'.
TERCERO.- VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A. interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, el cual, admitido por el Juzgado, con oposición de la concursada y de la administración concursal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase. Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el 18 de septiembre de 2012, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El presente expediente trae causa de la demanda incidental promovida por VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A. (en adelante, 'VELASCO') en el seno del concurso de ARTE Y NATURALEZA GESPART, S.L. ('AYN' en lo sucesivo), a fin de que, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Concursal ('LC '), se reconozca su derecho a la separación y entrega de la fianza en metálico que prestó a la firma del contrato de arrendamiento del local sito en la calle Angelita Cavero número 9 de esta capital fechado el 25 de mayo de 2006, y que su derecho a la devolución de la fianza, como consecuencia de lo pactado en el acta de devolución del meritado edificio, firmada el 30 de noviembre de 2006, sea reconocido como crédito contra la masa.
2.- El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimatoria. En esencia, tal decisión se fundamenta, en cuanto al derecho de separación que se irroga VELASCO, en la fungibilidad del dinerario entregado en su día en concepto de fianza arrendaticia, careciendo de cualquier signo que permitiera su identificación y concreción en los términos exigidos en el artículo 80 LC , y, en cuanto a la pretensión de VELASCO de que su derecho a la devolución de la fianza sea reconocido como crédito contra la masa, en que se trata de un crédito vencido al tiempo de la declaración del concurso y no encuentra encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 84.2 LC .
3.- Disconforme con tal decisión, VELASCO recurrió en apelación. El recurso se centra en combatir la apreciación del juzgador de la anterior instancia en lo relativo a la no aplicabilidad del artículo 80 LC . Ningún alegato se efectúa respecto del no reconocimiento del derecho del apelante como crédito contra la masa, pronunciamiento que, por tal razón, debemos considerar excluido de nuestra tarea revisora.
SEGUNDO.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE SEPARACIÓN DE LA CANTIDAD ENTREGADA POR VELASCO A LA CONCURSADA EN CONCEPTO DE FIANZA ARRENDATICIA
4.- La apelante pretende conseguir la separación de la masa activa del concurso del dinero que en su día entregó a la concursada en concepto de fianza arrendaticia, remarcando que AYN nunca debió disponer de aquel, ni mezclarlo con su propio patrimonio, sino proceder a su depósito en el organismo competente, cosa que no efectuó.
5.- Sobre la cuestión relativa a la pretensión de separación de una cantidad de dinero de la masa activa del concurso nos hemos pronunciado, entre otras menos recientes, en sentencias de 2 y 17 de noviembre de 2012 , y 14 de octubre de 2013 . Cuanto sigue no es sino reiteración de lo indicado en ellas.
6.- La aplicación del artículo 80 de la Ley Concursal requiere la determinación e identidad del bien de propiedad ajena cuya separación se pretende, como exigencia propia de la naturaleza de dicha pretensión, por lo que quedarían excluidos del ámbito objetivo del meritado precepto los bienes fungibles.
7.- Las cosas fungibles se caracterizan o son apreciadas por sus cualidades genéricas y su cantidad, y son sustituibles unas por otras sin quebranto de su utilización para satisfacer necesidades humanas, siendo paradigmático ejemplo de ellas una suma de dinero. En cambio, las no fungibles son individualidades concretas, que se señalan por su nombre o datos precisos que las individualizan de modo inconfundible, por lo que no resulta indiferente para que alcancen su finalidad económica el sustituirlas por otras del mismo género.
8.- No cabría, por lo tanto, pretender la separación de la masa activa del concurso de una cantidad de dinero en tanto que se trata (salvo concretas excepciones que aquí no se dan, supuestos en los que la cantidad dineraria estuviese precisamente especificada en monedas o billetes que supusieran ostentar un derecho real sobre cosa concreta y determinada, por ejemplo a través de su depósito en una caja fuerte, o el ingreso en una cuenta separada en la que no hubiera mediado disposición alguna) de un bien fungible indiferenciado del resto de los de la misma especie que pueda poseer el concursado. El tratamiento que correspondería conforme a la Ley Concursal a la restitución de cosas fungibles habría de ser, por lo tanto, el reconocimiento de un derecho de crédito contra la concursada cualquiera que fuere el tratamiento o clasificación que ese derecho personal hubiera de merecer.
9.- Por último, señalar que el alegato de que la resolución impugnada (y, por ende, la confirmatoria que se dictase en esta segunda instancia) provoca el enriquecimiento injusto de la concursada constituye una aporía que ninguna acogida merece.
10.- A la vista de las consideraciones precedentes el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- COSTAS
11.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo se impongan a la parte que lo interpuso, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid , en el incidente concursal número 665/2010 (concurso número 505/2006) del que este rollo dimana.
2.- Condenar a VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A. al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
