Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 439/2012 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100153
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:494
Núm. Roj: SAP MA 494/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 131/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 439/2012
AUTOS Nº 2674/2009
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario nº 2674/09 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Efrain que en la instancia fuera
parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA CASTRILLO
AVISBAL. Es parte recurrida IMANAIMED S.L. que está representado por la Procuradora D./Dña. MARIA
LUISA GALLUR PARDINI, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia Efrain , y en su representación el/la Procurador/a D./Doña Rosa Maria Castrillo Avisbal y en su defensa el/la Letrado/a D.Dña Belen Villena Moraga contra IMANAIDMED S.L, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña.Maria Luisa Gallur Pardini y asistida por el/la Letrado/a D./Dña.,Hidalgo Fernández Zuñiga. Estimando la reconvención condenando a Efrain a que cumpla el contrato de compraventa de la vivienda sita en el conjunto residencial DIRECCION001 de Mijas ,manzana NUM000 ,bloque NUM001 , Planta NUM002 Puerta DIRECCION000 , y plaza de aparcamiento nº NUM002 y el trastero 15,de fecha 10 de Mayo de 2006, celebrado entre los litigantes y costas.' Sentencia que fue rectificada por auto de aclaración de fecha 15 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia de Efrain , y en su representación el/la Procurador/a D./Dña Rosa Maria Castrillo Avisbal y en su defensa el/la Letrado/a D/Dña Belen Villena Moraga, contra IMANAIDMED S.L., representado/a por el/la Procurador/a D/Dña. Maria Luisa Gallur Pardini y asistida por el/la Letrado/a D/Dña., Hidalgo Fernandez Zuñiga, con condena en costa a la parte demandante. Estimando la reconvención condenando a Efrain a que cumpla el contrato de compraventa de la vivienda sita en el conjunto residencial DIRECCION001 de Mijas, manzana NUM000 , bloque NUM001 , planta NUM002 Puerta DIRECCION000 , y plaza de aparcamiento nº NUM002 y el trastero NUM003 , de fecha 10 de Mayo de 2006, celebrado entre los litigantes, y se le condena a de Efrain al pago del interés del 12% sobre el precio restante desde el siete de mayo de 2009, y e imposición de costas al demandado de reconvención.
manteniendose el resto de la sentencia conforme su redacción original.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día diez de marzo de dos mil catorce, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda origen de este procedimiento por entender que no hubo incumplimiento de la entidad demandada en lo que se refiera al plazo de entrega de la vivienda objeto de compraventa, cuya resolución se pretende, ni que su construcción, la de la piscina y muro escollera del complejo no se acomodara a la normativa aplicable o a lo pactado, dado que la recurrente era conocedora de todas esas circunstancias cuando decidió escriturar otra vivienda en la misma urbanización El recurrente sustenta su recurso en los siguientes motivos: 1) Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida, por existir discordancia entre los puntos en que la juzgadora centra el objeto del litigio y los que se fijaron en la demanda, contestación a la reconvención y en la audiencia previa, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la juzgadora para resolver la presente controversia.
2) Falta de motivación por entender inaplicable al caso de autos la doctrina de los actos propios, puesto que se está en presencia de dos contratos de compraventa distintos, con obligaciones distintas y objetos distintos y por tanto nada tiene que ver lo decidido en uno, perfeccionar la compraventa, con lo que se pretendido en el otro, en este caso su resolución.
3) Error en la apreciación de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia en lo que se refiere al hecho de que su mandante fue requerido para el otorgamiento de escritura pública, cuando no recibió el burofax que le fue remitido al efecto al constar como no entregado el mismo o al no resolverse de forma razonada y motivada sobre los incumplimientos de la vendedora relativos al plazo de entrega de la vivienda en el plazo pactado, a la falta de aval, o a la existencia de licencia de primera ocupación condicionada.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, invocando con carácter previo como causa de inadmisibilidad / desestimación del recurso el haberse preparado defectuosamente, ya que solicitándose la subsanación / complemento de la sentencia en materia de costas y de intereses, a lo que se accedió por Auto de 15/9/2011, no se preparó el recurso contra este nuevo pronunciamiento para que no se tuviera total o parcialmente por consentido, solicitando por lo demás la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la entidad apelada no puede ser acogida, por cuanto dada la integra desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención formulada que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y el escrito de preparación del recurso, en el que de manera expresa se impugnan todos los pronunciamientos de la referida sentencia, es evidente que la posterior complementación que de la misma se realiza por Auto de 15-9-2011, que no hace sino hacer efectivos aquellos pronunciamientos, no necesitaba de un nuevo escrito de preparación de recurso que se postula.
TERCERO.- Sobre la incongruencia tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2001 que dice literalmente: 'Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a sí concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999 , 8 de febrero del 2000 , 2 de marzo del 2000 , 23 de marzo del 2000 , 11 de abril del 2001 '. Por su parte la ST de 26-7-1997 recuerda que 'el principio de congruencia de las sentencias, que consagra el Art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que ni siquiera lo invoca el recurrente como supuestamente infringido), exige que haya una correspondencia o adecuación sustanciales entre el 'fallo' de la sentencia respectiva y el 'petitum' de la demanda, en relación con la 'causa petendi' de la misma, pero no impone en modo alguno que el 'fallo' haya de ajustarse rigurosamente a los términos literales en que aparece redactado el 'petitum' de la demanda.
En tal sentido, el principio iura novit curia permite al juez fundar su fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes. El Juez debe decidir sobre la esencia de lo pedido y discutido en el pleito y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitados por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extrapetitum' cuando el tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria o inescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el caso de autos, si bien es cierto que en el suplico de la demanda se solicita de modo expreso la resolución del contrato litigioso, y en los escritos de demanda, contestación a la reconvención y en la audiencia previa se fijaron los incumplimientos de la vendedora en lo relativo al plazo de entrega de la vivienda, la falta de aval, y la existencia de una licencia de primera ocupación condicionada como causas de la resolución pretendida, sin embargo de los hechos que en la sentencia se fijan y de los fundamentos jurídicos en que se apoya cabe entender lógicamente su desestimación (obsérvese que la jurisprudencia admite incluso el silencio como desestimación tácita) cuando de modo expreso se dice que la recurrente debía de ser conocedora de todas esas circunstancias al escriturar en la misma urbanización la otra vivienda comprada y no efectuar denuncia alguna sobre los citados incumplimientos, causa ésta en la que la juzgadora, con mayor o menor acierto, justifica su decisión y le sirve para aplicar al caso la doctrina de los actos propios, por lo que, conforme a la anterior doctrina, el primer motivo de recurso debe ser rechazado.
CUARTO.- En cuanto a la falta de motivación, como ya indicó esta Sala en su sentencia de 11 de abril de 2.005 (Rollo 851/04 ) y 30 de junio de 2.006 (Rollo 365/06 ), es criterio constante de la Jurisprudencia la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, como señala la sentencia del TS de 12 de junio de 1998 , según la cual 'el art. 120.3 de la C.E . establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S 10 abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 LEC , y del art. 120.3 CE , la motivación es una exigencia formal de las sentencia en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 LOPJ , que modifica la estructura de la Ley procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencia civiles no necesitan una declaración especifica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos'.
En el caso de autos, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, se considera que la sentencia recurrida está suficientemente motivada, lo que se acredita con la simple lectura de su fundamentación jurídica, en la que la juez 'a quo' da respuesta a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, al desestimar la acción resolutoria ejercitada por las razones que expresa , siquiera sucintamente, al referirse en el segundo fundamento jurídico de su resolución a los incumplimientos de la parte vendedora, que estima no acreditados o no les otorga relevancia por entender que le eran conocidos y los consintió, haciendo por ello uso de la doctrina de los actos propios.
QUINTO.- Respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.
Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
En efecto, tras nuevo estudio de lo actuado a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal ad quem no es de apreciar error alguno en la valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, por cuanto habiéndose acreditado: 1) que actor y demandada suscribieron con fecha 10 de mayo de 2006 contrato privado de compraventa de la vivienda NUM002 del Bloque IV del CONJUNTO RESIDENCIAL ' DIRECCION001 ' , fijándose como precio total la suma de 100.234,71 euros, de los que el comprador abonó anticipadamente la cantidad de 6.000 euros; 2) en su estipulación QUINTA se fijó un plazo de ejecución de 30 meses a partir del comienzo de las mismas y un plazo de entrega de un mes desde la obtención de la licencia de primera ocupación; 3) la licencia de obras se concedió el 29- 12-2005 y se iniciaron las mismas el día 1-3-2006 cuando se llevó a efecto el Acta de replanteo por la constructora y por la Dirección Técnica, según se acreditó con el Documento Nº 2 de la contestación a la demanda obrante al folio 77; 4) las obras concluyeron el día 6-3-2008, es decir a los 24 meses y medio de su comienzo y casi 6 meses antes del plazo previsto contractualmente, según certificado final de obra aportado como Documento Nº 3 de la contestación a la demanda; 4) la licencia de primera ocupación se obtuvo el día 3-12-2008, según se acredita con el Documento Nº 5 de la contestación a la demanda, condicionada al cumplimiento de dos requisitos relacionados con la piscina y a la legalización de un muro de escollera; 5) con fecha 18-2-2008 se comunica al actor la inminente terminación de las obras y el día 14-11-2008 se le comunica formalmente que la vivienda estaba terminada, que la licencia de primera ocupación estaba pronto a expedirse - se expidió al mes siguiente- y que podía visitarla e inspeccionarla, según se acredita con los Documentos 6 y 6 bis y fue reconocido por el actor al contestar a la reconvención; 6) con fecha 9-2-2009 el actor y la demandada otorgan escritura pública de compraventa con subrogación y novación de hipoteca de una vivienda tipo A, sita en planta baja del mismo bloque y complejo a que se refiere el contrato litigioso; 7) con fechas 23-4-2009 y 16-2-2010 por la entidad vendedora se le remiten al comprador sendos burofax al domicilio designado para otorgar la correspondiente escritura pública, burofax que no fueron retirados pese a los avisos del Servicio de Correos, según Documento Nº 9 de la contestación a la reconvención; 8) con fecha 24-4-2009 la actora notifica a la demandada por vía notarial la resolución del contrato de compraventa objeto del presente procedimiento, como se acredita con el Documento Nº 4 de la demanda.
SEXTO.- Con estos antecedentes, acreditados documentalmente y no cuestionados de contrario, se evidencia la falta de virtualidad e inexistencia de los incumplimientos contractuales denunciados como base de la acción resolutoria ejercitada, habida cuenta que: 1) No existió retraso en la finalización y entrega de la vivienda, cuando como se ha dicho la misma se finalizó antes del plazo pactado (casi seis meses antes) y se puso a disposición del comprador, hoy recurrente, con anterioridad a la expiración del termino previsto en el contrato de un mes desde la obtención de la licencia de primera ocupación, como quedó acreditado documentalmente (ver comunicación de 14-11-2008) y ante el hecho constatado de que otorgara escritura de venta de otra vivienda que había comprado en el mismo bloque y complejo en el mes de febrero de 2009, cuando la licencia de primera ocupación se había expedido el 3-12-2008, circunstancia ésta de enorme trascendencia y que debe valorarse muy significativamente en orden a los incumplimientos que se denuncian y a su desestimación, máxime cuando el otorgamiento de la referida escritura pública denota que en cualquier caso la fecha de entrega de la vivienda nunca fue un elemento esencial del contrato y en tales casos, como con reiteración ha dicho esta Sala, no cabe instar la resolución del contrato de compraventa ( Sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 951/2011 y 553/2012 ).
2) La licencia de primera ocupación concedida posibilitó que se pudieran elevar a escritura pública los contratos privados de compraventa suscritos en su día y la ocupación y uso de las viviendas adquiridas por los compradores, como de hecho llevó a cabo el actor con la otra vivienda que le compró a la demandada, sin que conste que las condiciones establecidas por la autoridad administrativa hayan causado problema alguno a los propietarios ya que no se referían a elementos esenciales de la edificación, esto es a las viviendas construidas, sino a elementos de la urbanización , y, por tanto accesorios a aquellas, como lo son la piscina y un muro escollera, que, además, parece que han sido subsanadas, pues ni siquiera se ha alegado nada de contrario durante la sustanciación del procedimiento, todo ello sin olvidar que nada de esto se alegó cuando se materializo la compra de la otra vivienda y lo que es importante que este supuesto incumplimiento ni siquiera se alegó en el escrito de demanda , 3) Respecto a la inexistencia de aval, en casos como el presente en que este es requerido cuando la vivienda o complejo en el que esta se encuentra se ha terminado y puesto a disposición de los compradores, esta Sala ha establecido de manera reiterada ( ver Sentencia dictada en el Rollo de sala nº 553/2012 ) que 'Lo mismo debe predicarse respecto de la alegación relativa a la falta de aval, habida cuenta la misma se pone de manifiesto como causa resolutiva del contrato al ejercitarse la presente acción y una vez que la edificación había sido concluida, con lo que había perdido la finalidad que le es propia'. En efecto denunciada por primera vez la falta de aval en el mes de Abril de 2009, cuando la vivienda había sido terminada y pendiente de ser escriturada ( de hecho la otra vivienda lo había sido dos meses antes), esto es cuando la vendedora había cumplido por entero su prestación (terminación, legalización y puesta a disposición de las viviendas) el aval había perdido su sentido que no es otro que garantizar las cantidades entregadas ante la falta de inicio de las obras o durante su construcción y hasta su terminación.
Así, pues, teniendo en cuenta que todos los incumplimientos denunciados, por lo expuesto, no solo no tienen virtualidad ni eficacia en orden a la pretendida resolución del contrato de compraventa litigioso, ni pueden tenerse por acreditados, sino que en cualquier caso todos ellos le eran conocidos sobradamente al actor cuando decidió escriturar y recibir la otra vivienda comprada en el mismo Bloque sin oponer reparo, tacha, objeción o incumplimiento alguno, no le es lícito hacerlo con posterioridad so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio este que el juzgado aplicó con acierto, ya que jurisprudencialmente reconocido, entre otras en la Sentencia del T.S. de 10 de Julio de 1997 núm. 630/1997, rec. 1934/1993 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, en relación con la doctrina de los actos propios que 'decía entre otras en S 7 febrero 1995: 'La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio...'; en S 30 mayo 1995: '...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...', y en definitiva en la de 30 octubre 1995: '...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...' De otra parte la alegación que se realiza relativa a que los requerimientos que se dice le efectuó la demandada reconviniente para que otorgara escritura pública no pueden surtir el efecto interesado al no haberlos recibido, no puede ser acogida cuando, por lo dicho , cabe entender lógicamente y conforme a las máximas de experiencia que conoció de la intención y voluntad de la vendedora cuando compareció en la Notaria para otorgar una primera escritura pública y porque en cualquier caso solo a él es imputable el no haber retirado de Correos los burofax que le fueron remitidos al efecto al domicilio designado a tal fin.
Procede, pues, desestimar el recurso estudiado.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA N.7 DE MALAGA, de fecha 7 de JULIO de 20011, en los Autos de Juicio Ordinario nº 2674/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

