Sentencia Civil Nº 131/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 168/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100373

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00131/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 168/2014

JUICIO MODIFICACION MEDIDAS MATRIMONIALES Nº 126/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER

D. Jose Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Angel Larrosa Amante

D. Rafael Ruiz Giménez

Iltmos. Sres. Magistrados

SENTENCIA Nº. 131/2014

En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de junio de dos mil catorce

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales Contenciosa (MMC) nº 126/2013 -Rollo nº 168/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, entre las partes: como parte actora D. Arturo , representado/a inicialmente por el/la Procurador/a del los Tribunales D./Dª. Alicia Ros Hernández y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Guillén García y como parte demandada D./Dª. Margarita , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. María Dolores Cantó Cánovas y asistido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. Beltrán Perez. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 126/2013, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Ros Hernández, en nombre y representación de D. Arturo , contra Dª. Margarita , manteniéndose por tanto la pensión compensatoria fijada en Sentencia de separación de fecha 22 de noviembre de 2001 y ratificada en Sentencia de Divorcio de fecha 15 de febrero de 2005. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Arturo exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Admitido a trámite, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de junio de 2014 su votación y fallo.

Tercero :En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Pide la demandada de la segunda instancia, a través de su recurso de apelación que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y 'acuerde la reducción de la pensión económica a lo instado por esta parte, temporalice la misma, también a lo instado y se actualice la misma de acuerdo con las variaciones que experimente la pensión de jubilación que percibe el actor, con imposición de las costas a la parte apelada'.

En justificación de tal petición, alega en primer lugar error en la primera instancia al desconocer el suplico de su demanda (y ampliación) que es de reducción y limitación temporal de la pensión compensatoria además de actualización proporcional a la cuantía de la pensión del actor, que no su extinción. A continuación se hace referencia al art. 222.2 LEC para afirmar que ' la causa de pedir es bien distinta de la extinción de la pensión compensatoria, pues como indicábamos en nuestro escrito de demanda, en concreto en el punto segundo de los hechos, que con el presente procedimiento no pretendemos un procedimiento remisorio del anterior para la extinción de la pensión compensatoria, sino que a tenor de lo expuesto por la Ilma. Audiencia Provincial Sección 5ª con sede en Cartagena y la que tenemos el honor de dirigirnos de nuevo, en su Sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por esta parte en el incidente de modificación de medidas 577/2010 anteriormente citado, confirmó la sentencia de instancia salvo en materia de costas, exponiendo al final del fundamento jurídico segundo que:

'El hecho de que únicamente se ejercite la pretensión extintiva de la pensión compensatoria, no impide que pudiera en lo sucesivo -dado que esta demanda no lo ha hecho, y no procede por tanto pronunciarse sobre su eventual modificación- promover la reducción de la cuantía',

Se continua diciendo, 'En consecuencia, esta parte está promoviendo la reducción de la pensión compensatoria y además, que la misma pensión se convierta en temporal, siendo el límite temporal de un año y que las actualizaciones de dicha pensión se actualice...., no es solicitar la extinción de la pensión compensatoria sino que se reduzca....'.En el siguiente párrafo se hace referencia al régimen jurídico de la cosa juzgada.

En el motivo segundo del recurso se aclara que ' En cuanto al correlativo de la Sentencia de instancia, queremos no obstante anticipar que lo que se ha pretendido haciendo alusión al procedimiento anterior, no ha sido ni más ni menos que demostrar que esa inicial recuperación del desequilibrio económico de la demandada, con todo lo adquirido, no es transitorio o circunstancial sino consolidado. Consolidado, de tal forma, que no ha sido, con el respeto debido, tenido en cuenta', continuando con lo que mantuvo la demandada en el acto del juicio. También refiere el hecho de que 'ha dejado prescribir la reclamación de actualizaciones de la pensión compensatoria', estimando que debe valorarse para estimar que 'el cambio de las circunstancias económicas a mejor, no es transitoria ni conyuntural'.

Finalmente, en el motivo tercero se hace un estudio comparativo entre la actualización de la pensión que percibe el demandante y la actualización (con arreglo al IPC) de la que tiene que abonar a la demandada concluyendo con la realidad de su empobrecimiento resultando que en el año 2012 la pensión compensatoria abonada (791,76 €) supone un 39,6% de su pensión (1.997,69 €). Y en el periodo agosto 2012-agosto 2013 la pensión compensatoria (826,94 €) supone un 41% de la pensión por jubilación.

Segundo: Frente a tal apelación, la demandada estima que el Juez de instancia ' entendió perfectamente lo pedido por el actor en su demanda', ' el Sr. Arturo -en el suplico de la demanda-, no habla de actualización de la pensión compensatoria, en contra de lo que dice ahora en el recurso...Sin embargo, -de repente-, aduce en el recurso que lo que solicitaba era actualizar la pensión compensatoria conforme se actualiza la pensión de jubilación que él percibe, cuando ello nunca se pidió, ni fue objeto del proceso... '. Al final de la alegación segunda, tras recordar que es necesario que ' hubiera existido un cambio de circunstancias respecto de los hechos tenidos en cuenta en el anterior proceso', entiende que ' la causa de pedir en ambos procesos es la misma y por tanto le afecta la cosa juzgada...'.

En la alegación segunda se incide en la inexistencia de causa que ampare la estimación de la demanda no debiéndose considerar como tal el hecho que se alega de contrario consistente en que ' la recuperación del desequilibrio inicial por parte de mi representada, no es transitorio sino consolidado'.

En la alegación tercera, dedicada a la solicitud de actualización proporcional de la pensión compensatoria de acuerdo a la pensión de jubilación del demandante, se insiste en que ' el actor nunca presentó ampliación de demanda'. En segundo lugar, se alega que ' En cualquier caso, el hecho de que ambas pensiones no se incrementen en la misma medida, CARECE DE ENTIDAD para dar lugar a la reducción a 300 € y extinción de la pensión compensatoria' de igual forma que se razona en sentencia.

Finalmente, en la alegación cuarta, titulado, ' INEXISTENCIA DE CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFIQUEN LA REDUCCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA', se examina los cuatro motivos que, a su vez, fueron valorados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida: 1.- La Baja actualización de la pensión de jubilación de la actora; 2.- La mejor situación de la Sra. Margarita al haber aceptado la herencia de su madre; 3.- La mejor situación económica de mi mandante por la venta de la vivienda que tenía en Ronda Sur' y 4.- Posible pensión de la Seguridad Social a percibir por la Sra. Margarita , concluyendo que 'sigue existiendo el DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL que dio lugar a la fijación de una pensión compensatoria a su favor'

Tercero : Hallándonos en la tesitura de resolver la cuestión planteada en esta litis, debemos incidir en que el demandante, por remisión, basa parte de su pretensión de reducción y limitación temporal de la pensión compensatoria, en las circunstancias que alegó en el anterior procedimiento en el que interesó su extinción, aunque, si bien, efectuando alegaciones complementarias con las que se contestan las argumentaciones contenidas en la anterior decisión judicial tal y como se desprende de lo que se dice en los hechos tercero y cuarto de su demanda. En este último se dice ' Tal y como dijimos en el incidente de modificación de medidas, que damos íntegramente por reproducido, en concreto en nuestro apartado segundo de los hechos de la demanda allí interpuesta'y añadiendo que : Con la vivienda sita en Ronda Sur, en Murcia, es curioso que se mantenga de contrario, que la vivienda costó 100.000 €, que se constituya un préstamo hipotecario de 120.000 € y además se entregó parte del dinero en metálico ¿cuánto costó realmente?...En cuanto a la finca rústica, la demandada adquiere un trozo de terreno, donde por ciento, existe una vivienda, abonó solamente 10.000 €, adquirida en pro indiviso con la pareja de su otra hija....'.

Sí añade una cuestión nueva: 'A todo ello, la Sra. Margarita , fue designada heredera en el testamento de algún familiar muy allegado, habiendo aceptado la misma, pero desconociéndose cual es el caudal relicto y parte que le corresponde, circunstancia que esta parte ha desconocido y que de algún modo fue obviada de contrario en el procedimiento de modificación de medidas anterior (577/2010), pues de haberse tenido constancia del mismo, podría haber cambiado el curso de aquel procedimiento' .

En relación con las circunstancias alegadas en la demanda de modificación de medidas que ocasionó la incoación y resolución del juicio 577/2010 por sentencia firme que desestimó la pretensión de extinción de la pensión compensatoria que, ahora, se quiere reducir y limitar temporalmente, debe resaltarse que la cosa juzgada, ni la negativa o excluyente, ni la positiva, prejudicial o vinculante a la que 'ex' art. 222. 4 LEC , no produce su ordinaria eficacia. Esto es así porque el 'petitum' del juicio anterior es distinto al objeto del presente. Allí se interesó la extinción de la pensión y aquí su reducción y limitación temporal. Y la cosa juzgada impide una nueva decisión judicial (efecto negativo) y, en su caso, produce una vinculación al Tribunal de un proceso posterior (efecto positivo), exclusiva y excluyentemente, en relación con lo resuelto en el fallo de las correspondientes sentencias. Es decir, no afecta a la fundamentación jurídica de las mismas. De esta forma, la vinculación a la que se refiere el apartado 4º del art. 222 LEC se circunscribe únicamente a 'lo resuelto'en la sentencia firme anterior (la dictada en el juicio 577/2010) pero no atañe a la fundamentación jurídica de la misma. Por tanto, no puede aceptarse la conclusión contenida al principio del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida cuando se dice que 'a la pretensión formulada por la demandante, relativa a la reducción y posterior extinción de la pensión compensatoria, le alcanzan los efectos propios de la cosa juzgada en su aspecto positivo o prejudicial en determinadas cuestiones...', refiriéndose al motivos segundo (' dinero percibido por la demandada por la enajenación de la vivienda sita en Ronda Sur').

En cuanto al motivo tercero de los considerados alegados por el demandante (la adquisición mortis causa), tampoco puede admitirse la aplicación que se hace en la sentencia del art. 400 LEC cuando se afirma que 'Como se ha recogido en el fundamento jurídico anterior, el efecto positivo de la cosa juzgada no solo afecta a todas aquellas cuestiones que conforman el objeto del proceso, sino también a aquellas que, permaneciendo en el ámbito de la libre disponibilidad de las partes, hubieren sido oportunamente planteadas'.

En primer lugar, porque no consta ni puede presumirse que el demandante, cuando presentó su anterior demanda de modificación, conociese la entidad económica de la adquisición mortis causa a la que, en el presente procedimiento, se hace referencia genéricamente, sin especificar al causante y sin determinar el caudal hereditario (se dice en el hecho cuarto de la presente demanda que 'A todo ello, la Sra. Margarita , fue designada heredera en el testamento de algún familiar muy allegado, habiendo aceptado la misma, pero desconociéndose cual es el caudal relicto y parte que le corresponde, circunstancia que esta parte ha desconocido y que de algún modo fue obviada de contrario en el procedimiento de modificación de medidas anterior (577/2010), pues de haberse tenido constancia del mismo, podría haber cambiado el curso de aquel procedimiento') . Además, el referido precepto, titulado ' Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos de derecho', parte de la máxima ' Cuando lo que se pida en la demanda' y no es de aplicación en relación con los dos procesos de modificación de medidas afectados en los que se articula un 'petitum' distinto al inicialmente solicitado. Allí se pidió una extinción de la pensión y aquí una reducción y limitación temporal.

No obstante lo dicho, como se expondrá a continuación, el pronunciamiento de instancia debe confirmarse, a excepción de lo que se dirá respecto de la actualización proporcional de la pensión compensatoria.

Finalmente, cabe aclarar que no ha existido confusión en el juzgador de primer grado en relación con lo pretendido y suplicado en la demanda origen de los presentes autos, como se sostiene por el demandante al inicio del recurso de apelación. Con lo expuesto al principio del fundamento de derecho primero (' Como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho, se solicita por la parte actora la reducción y posterior extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada...'), se está haciendo referencia a la petición de reducción y de limitación temporal que, recordemos se pedía por un periodo de un año. Es claro que con la expresión ' posterior extinción', se está transcurrido a lo que sucedería tras el transcurso de tal lapso de tiempo si se estimara la demanda.

Cuarto .- 'Ab initio' se constata como la sentencia de segunda instancia dictada en el anterior juicio de modificación de medidas no derivó al demandante a la presentación de una nueva demanda para poder obtener una reducción de la pensión (no solicitada allí) haciendo valer los mismos argumentos que entonces se utilizaron. Lo expuesto entonces por este Tribunal ( 'El hecho de que únicamente se ejercite la pretensión extintiva de la pensión compensatoria, no impide que pudiera en lo sucesivo -dado que esta demanda no lo ha hecho, y no procede por tanto pronunciarse sobre su eventual modificación- promover la reducción de la cuantía'),se refiere a la posibilidad o la facultad procesal que ostenta el demandante para presentar una nueva demanda variando el 'petitum' de tal forma que sería entonces (es decir, ahora) cuando podrían examinarse los distintos argumentos fácticos y valorarse las pertinentes pruebas que se pudieran alegarse y practicarse, respectivamente.

Aclarado lo anterior, resulta que por la demandante no se ha practicado prueba alguna, distinta de la que se llevó a cabo en los autos nº. 577/2010, que permita considerar la efectividad de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la fijación de la pensión alimenticia (indefinida y en la conocida cuantía). Por tanto, en relación con el pretendido incremento del patrimonio que se imputa a la demandada, en los términos en los que el demandante refiere y da por reproducidos, por remisión a su escrito de demanda del año 2010 (folio 14 y 15 de autos), debemos igualmente dar por reproducidos, los argumentos dados en el fundamento cuarto de la Sentencia de 22 de marzo de 2011 y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 7 de diciembre de 2011 que confirmó la anterior, que en definitiva se circunscriben a considerar que el precio o valor de compra de los inmuebles copropiedad de la demandada no superan el precio de venta del inmueble que era ganancial y que, por mor de la liquidación de la sociedad conyugal, se cifró en 132.000 €; resultando que el inmueble rústico lo comparte con D. Sixto , según nota simple informativa (folio 45 de autos) y los dos urbanos, con su hija: Inmaculada , según notas simples informativas (folios 37 y 49 de autos), quien ha colaborado en su financiación y compra, por lo que no se ha probado incremento patrimonial susceptible de ser calificado como 'sustancial' a los efectos de estimar la demanda.

En cuanto a la realidad de un trabajo imputable a la demandada, tampoco ha resultado objeto de prueba, sin que se haya dado razón o justificación que permitiera varias lo concluido en el anterior juicio de modificación de medidas. Debe valorarse que la avanzada edad de la demandada a los efectos laborales. Así, aunque no ha sido objeto de expresa prueba documental, se dice en la contestación que ' a la fecha de la separación contaba con la edad de 52 años', que se produjo en el año 2001, por lo que en la actualidad contaría con 64 ó 65 años, lo que supone una evidente restricción insuperable para acceder al mercado laboral.

En lo que afecta a la adquisición mortis causa de la demandada, se ha probado por la demandada que la misma provino del fallecimiento de su madre, Dª. Natividad , según consta en la Escritura Pública de 'Aceptación y Adjudicación de Herencia' de 7 de marzo de 2005 aportada como documento nº. 1 de la contestación (folio 272 y siguientes de autos), en virtud de la cual le corresponde 'en pago de su haber hereditario, el PLENO DOMINIO de una novena parte indivisa de los bienes inventariados', valorado en 8.437,71 €. Así, nos hallamos ante una adquisición hereditaria derivada del fallecimiento de la madre de la demandada, que no puede calificase de un acontecimiento imprevisto o no tenido en cuenta en el momento de fijarse la pensión compensatoria y, además, con una escasa trascendencia económica; por lo que no puede elevarse a la categoría de alteración sustancial a los efectos de reducir la cuantía de la pensión compensatoria ni de limitarla temporalmente.

Y en cuanto a la falta de reclamación de las correspondientes actualizaciones, a la que se hace mención en el hecho tercero de la demanda, se trata de una circunstancia irrelevante a lo efectos de no apreciar una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su momento para fijar la pensión que se pretende modificar; sin que tal falta de reclamación pueda suponer una renuncia de derechos sin perjuicio de los efectos propios de la prescripción extintiva en relación con las eventuales actualizaciones no reclamadas.

Finalmente, en cuanto a la consideración contenida en el penúltimo párrafo del hecho quinto de la demanda, referido a que ' próximamente, en concreto el 27 de enero de 2014, la Sra. Margarita puede solicitar y percibir la pensión de la Seguridad Social que le corresponda, bien contributiva bien no contributiva, que sea cual sea su carácter, adicionando al patrimonio anteriormente citado, consideramos humildemente que (el) desequilibrio ha desaparecido';nos hallamos ante una afirmación genérica y referida a un derecho futuro teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, de celebración de la vista y de dictado de la sentencia; cuyo devengo, además, no consta, por lo que no se estima probado alteración, ni sustancial ni no sustancial, en la capacidad económica de la demandada.

Quinto .- En cuanto a la petición de que la pensión compensatoria ' se actualice en la misma proporción que lo haga la pensión que percibe el actor', en contra de lo que se sostiene por la demandada en su escrito de oposición, tal pretensión debe ser resuelta por conformar el objeto del procedimiento al haber sido interesada en tiempo y forma por la demandante. Así consta solicitado en el escrito de ampliación de la demanda presentado por el demandante el 11 de abril de 2013 (folio 250 de autos), que fue admitido en el Decreto de admisión a trámite, en cuya parte dispositiva consta '2.- Tener por ampliado el suplico de la demanda en el sentido indicado en el escrito de fecha 11 de abril de 2013 y por aportado el documento nº. 1 acompañado al escrito de fecha 22 de marzo de 2013' (folio 253 de autos). En este sentido, en la copia de la cédula de emplazamiento dirigida a la demandada también consta ' CEDULA DE EMPLAZAMIENTO (se acompaña decreto de 5/6/13, copia de la demanda y del escrito de 11/4/13)'(folio 254 de autos).

Nos hallamos ante una pretensión distinta e independiente a la de reducción y limitación temporal de la pensión compensatoria, por lo que no puede compartirse la alegación vertida en el escrito de oposición cuando se dice que 'En cualquier caso, el hecho de que ambas pensiones no se incrementen en la misma medida, CARECE DE ENTIDAD para dar lugar a la reducción de 300 € y extinción de la pensión compensatoria'(hemos de entender 'posterior extinción', pues se está reclamando una limitación temporal). No se está reclamando tal reducción y limitación temporal en base a la desproporción en la actualización de sendas pensiones sino, según escrito de 11 de abril de 2013, que la misma, sea cual fuere su cuantía, ' se actualice en la misma proporción que lo haga la pensión que percibe el actor'.

Y aceptándose por la demandada que ambas pensiones no se actualizan o se ' incrementan en la misma medida', tal pretensión debe estimarse pues la actual aplicación a la pensión de jubilación que cobra el demandante de un porcentaje de actualización menor al que corresponde al IPC (aplicable a la pensión compensatoria) debe estimarse como una alteración sustancial de las circunstancias previstas 'ab initio'. Así, según documental aportada en el acto de la vista, si en el año 2002 la pensión de jubilación del demandante ascendía a 1.982,89 € y la compensatoria a 601,01 €, la misma suponía un 30,30 % de los ingresos del demandante por tal concepto. Sin embargo, a fecha octubre de 2013, la pensión de jubilación asciende a 2.019,64 €, y a fecha agosto de 2013, la compensatoria, con la actualización del IPC, asciende a 826,94 €; lo que supone una 41 % de los referidos ingresos del actor. Por consiguiente, además de una alteración sustancial no prevista, la regla de la proporcionalidad buscada por el recurrente supone la aplicación de un criterio más equitativo y ajustado a derecho, por hacer depender la cuantía de la pensión compensatoria de la real capacidad económica del demandante.

Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación en el único aspecto de modificar el criterio a aplicar para actualizar la pensión compensatoria, que permanece con la misma cuantía y sin limitación temporal, lo que supone, en definitiva, calcular el importe de la pensión compensatoria aplicando el mismo porcentaje o proporción que existía en enero de 2002 entre la pensión de jubilación y la pensión compensatoria: un 30,30 %.

Ahora bien, tal modificación no puede tener carácter retroactivo, pues las pensiones compensatorias ya devengadas y actualizadas según el IPC pactado, suponen un crédito líquido, vencido y exigible por el acreedor frente al deudor. Por tanto, sólo será a partir del dictado de la presente sentencia, cuando en la próxima actualización, la cuantía de la pensión compensatoria que se devengue se actualice aplicando el mismo porcentaje que se haya aplicado para actualizar la pensión de jubilación del demandante. Debe aclararse que el importe base de la pensión compensatoria a actualizar no será el inicial de 601,01 € sino el importe resultante de todas las actualizaciones que ya se han efectuado con arreglo al IPC (826,94 € a fecha agosto de 2013, según el recurrente). Así, en la próxima revalorización anual de la pensión compensatoria, en diciembre de 2014, deberá calcularse su importe atendiendo al mismo incremento que haya tenido la pensión de jubilación.

Sexto .- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 126/2013, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de que procederá actualizar anualmente la pensión compensatoria, no según variación del IPC, sino aplicando el último porcentaje de actualización que haya sufrido la pensión de jubilación del demandante; sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Rollo 168/2014


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