Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 198/2013 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00131/2014
Rollo Núm. .................. 198/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-
J. Ordinario Núm. ...... 1456/2009.-
SENTENCIA NÚM. 131
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA A. OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 198 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera, en el juicio ordinario núm. 1456/2009, sobre resolución de contrato,en el que han actuado, como apelante D. Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso; y como apelada promociones ftj, s.l., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García del Olmo y defendido por el Letrado Sr. García García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 25 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Pilar García del Olmo, en nombre y representación de Promoción FTJ S.L. frente a Don Gaspar y en consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambos respecto de la parcela nº NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 de San Román de los Montes, y condeno a Don Gaspar a abonar la cifra de 30.000 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 desde la fecha de la presente resolución. Con condena en costas a la demandada'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 25 de marzo de 2013 , que estimaba la demanda interpuesta por la mercantil Promoción FTJ S.L. y declaraba resuelto el contrato de compraventa otorgado con el demandado D. Gaspar y respecto de la parcela nº NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 de San Román de los Montes, con condena al demandado a abonar la cantidad de 30.000 euros, con sus intereses, con condena en costas.
Dicha resolución fue recurrida por el demandado invocando la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa al concurrir la excepción procesal de litis consorcio pasivo necesario; la nulidad de la sentencia por infringir el art. 218, LEC ., por incongruencia; error en la apreciación de la prueba y error de derecho por infracción del art. 1100 del Código civil ; terminando por suplicar el dictado de nueva sentencia por la que anule las actuaciones hasta la celebración de la audiencia previa con objeto de que se declare la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y se de plazo a la actora para demandar a la esposa de mi cliente; y subsidiariamente, acoja el segundo de los motivos articulados y declare la nulidad de la sentencia por incongruencia de la misma y remita los autos al Juzgado de Instancia con objeto de que dicte nueva sentencia conforme a la causa de pedir de la actora; y también subsidiariamente a los anteriores y acogiendo el resto de motivos revoque la sentencia apelada dictando otra por la que se desestime la demanda condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia.-
SEGUNDO:Sustenta el recurrente el primer motivo de recurso (nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario), en que '... no existe duda del carácter ganancial de la parcela', por lo que '..., para la resolución del contrato de compraventa celebrado sobre ella han de estar en el procedimiento ambos cónyuges'. El aserto es teóricamente cierto, si bien aquí no es aplicable, en cuanto por una parte, se utiliza ex novo en el presente procedimiento, con conculcación del principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', sin que la parte recurrente, propietaria del solar, hiciera valer esa excepción -pues ya conocía en ese momento de quien era la propiedad del solar litigioso-, en la contestación a la demanda, por lo que actualmente, además de producir indefensión a la contraparte, produciría un reprochable retardo en el dictado de nueva resolución. Además, la aseveración del recurrente no es cierta, en cuanto en la contestación a la demanda (hecho 2º), reconoció en esencia el mismo correlativo del actor, admitiendo la recepción de la cantidad de 30.000 euros, si bien discrepaba del precio total de la parcela, si bien a lo que aquí importa, y aceptando la celebración de la convención en forma verbal, expresamente reconoce que '... es verdad que mi cliente, con el consentimiento de su esposa, vendió en el verano de 2005 la parcela a que se alude a la actora', al igual que (fundamento 1º), manifiesta su carácter ganancial ('... es cierto que mi cliente y su esposa fueron dueños con carácter ganancial de una parcela...'), por tanto, si de un lado asevera que su esposa consintió, por lo que no puede ahora negar desconocimiento (aplicación de la doctrina de los actos propios y sus efectos ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, de 14.2.1999 ; y, entre otras, STS. de 18.1.1990 , 5.3.1991 , 30.12.1992 , 20.5.1993 , 30.12.1995 , 16.2.1996 , y 16.2.1998 , 21.4.2006 , 29.1 , 17.7.2007 y 12.3.2008 . 15.6.2007 ); es lo importante que ahora lo que pretende es la devolución de una suma dineraria entregada a cuenta del precio de un contrato de compraventa, en convención celebrada entre ambos, que no llegó a consumarse con entrega de la cosa -solar-, por lo que la ahora lógica devolución de esa suma lo es de quien la percibió, al no solicitarse como efecto de la resolución la reposición en las prestaciones. El motivo se rechaza.
En segundo lugar, y en cuanto a la igualmente alegada denuncia de la nulidad de la sentencia por incongruencia, con cita del art. 218, LEC ., como infringido. El alegado no se acepta. El art. 218, LEC ., exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito; y aunque autoriza al tribunal a que, sin apartarse de la causa de pedir, acuda a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los invocados por las partes, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso; no teniendo cobijo en la norma pronunciamientos que en mas, en menos o por cosa distinta, contradigan los establecido en ella; por ello, la congruencia procesal de la sentencia comporta la conformidad, correspondencia o correlación de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; y ello, como señalan, entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 febrero 1990 y 9 noviembre 1993 , tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada. Por ello el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo partes y objetivo 'petitum' y causa de pedir ( STC. 161/1993, de 17-5 y 369/1993 , de 13.12). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa petendi'), que son las que en forma conjunta delimitan el alcance objetivo de la resolución judicial ( STC. 122/1994, de 22.4 y STS. de 38.6.1978), de suerte que, si el deber de congruencia se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa o razón de pedir distinta de la alegada / STC. 20/1982, de 5.5 y 67/1993, de 1.3 ; y STS. de 20.7.1990 y 30.12.1993 ), también impide que con base en ella pueda el órgano judicial conceder cosa cualitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción [ STS. 28.1.1991 , 15.2.1991 , 23.6.1992 y 29.10.1992 ). Además, y en lo que se refiere al acatamiento al 'petitum' de la demanda, constituye doctrina constitucional y jurisprudencia por demás reiterada [ STC. 144/1991, de 1.7 , 214/1992, de 1.12 y 67/1993, de 1.3 ; y STS. 18.5.1993 , 16.6.1993 y 25.1.1994 ), que la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada ('ne eat iudex extra petita partium'), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés. Por último, la congruencia de fallo con las pretensiones de las partes no impone un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado sino una racional adecuación a su sustancia ( STC. 44/1993, de 8.2 , y STS. 19.1.1984 , 12.11.1990 y 7.2.1994 ), permitiendo en consecuencia al órgano judicial pronunciarse sobre cuestiones que se hallen implícitas en sus pretensiones, sean consecuencia lógica y legal de su acogimiento o se refieran a extremos accesorios o complementarios del mismo [ STS. 5.2.1990 ,, 18.9.1991 , 1.10.1991 , 8.5.1993 , 24.6.1993 y 7.2.1994 ); pero esta relativa flexibilidad en el contenido de la respuesta judicial no autoriza al Tribunal para hacer un pronunciamiento no solicitado por las partes en el suplico de sus escritos de alegaciones y que, por su heterogeneidad o diversidad cualitativa con las peticiones en él deducidas, tampoco sea posible entender incluido en ellas ( STS. 13.1.1991 ). Por tanto, y al traer esta doctrina a la cuestión que se examina, vemos como el suplico de la demanda insta la 'resolución del contrato y el reintegro de la cantidad pagada de 30.000 euros... cy sus intereses'. Por tanto, la demanda pretensión y la sentencia tienen absoluta relación (hecho y causa petendi), pues coincide lo que se pide y se concede, si bien a esa resolución se llega no por aquello que el actor desconoce -y así se sostiene en el mismo recurso- sino por lo que resulta de la prueba, si bien la esencia del contrato en la misma: celebración de un contrato verbal interpartes, con entrega de una suma de dinero a cuenta de la compraventa concertada, y falta de cumplimiento por no entregar la cosa por parte de uno de ellos (demandado), con condena a su devolución e intereses. No existe la incongruencia denunciada.
En tercer motivo afecta al error en la apreciación de la prueba, siendo que el alegato es una nueva denuncia que trata de soslayar la prueba efectivamente realizada, sin considerar cual es la acción ejercitada y su directa prueba. Lo que resulta -e incluso se reconoce- es la existencia de un contrato con entrega de parte del precio, que no se llega a perfeccionar con la entrega de la cosa vendida, lo que no es imputable al adquirente, sino al vendedor, que la transmite a un tercero; y desde ahí cualquier prueba debe considerarse como periférica y no sustancial a lo realmente discutido. Además, ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Por las reglas del art. 217 de la LEC ., la parte demandante cumplía con probar el pacto del que nació la deuda, su validez y vigencia interpartes, su cuantía y que esta era de cargo del demandado y esto lo ha probado. En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC., le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'. Se rechaza el alegato.
El último motivo alude al error de derecho por infracción del art. 1100 del Código civil , y se rechaza sin necesidad de otras argumentaciones, que las propias de recurrente, que reconoce no ser discutible que nos encontramos ante una obligación recíproca. Mi cliente debía otorgar la escritura a favor del comprador y éste debía pagar el resto del precio convenido. Desde ahí, es cierto que uno debía entregar la cosa y el otro pagar el resto del precio, y lo realmente ocurrido es que el vendedor, vigente - por no denunciado de resolución- el contrato de compraventa concertado entre ambos, vendió la finca a un tercero, por lo que, si el contrato estaba vigente, antes de esa enajenación, la buena fe contractual le obliga a resolver o a poner de manifiesto su intención a la contraparte, de ahí la falta de trasgresión del art. 1100 del Codigo civil . Se rechaza este último motivo y con ello el recurso.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento núm. 1456/2009, de que dimana este rollo, imponien do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

