Sentencia Civil Nº 131/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 271/2012 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100210

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00131/2014

Rollo Núm. ............. 271/12.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm.......... 334/10.-

SENTENCIA NÚM. 131

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a seis de junio de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 271 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 334/2010, en el que han actuado, como apelante Abel y Pura , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Rafael Vidal Lucena; y como apelado Baltasar y Celso , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Martín Santacruz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 21 de Diciembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que procede estimar íntegramente la demanda entablada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Martín Santacruz, en nombre y representación de D. Celso y D. Baltasar contra D. Abel Y DÑA Pura EN SU CONDICION DE COMPONENTES DE LA COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 ' en reclamación de cantidad.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Abel y Pura , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por la demandada la sentencia que estima la acción de resolución de un contrato de compraventa y condena a la parte arrendadora a la devolver a la actora las cantidades entregadas como señal del Contrato (arras penitenciales) alegando como motivo de recurso, incongruencia de la sentencia y error en la interpretación jurídica del pacto.

La primera causa de oposición a la sentencia se basa en el cambio de criterio del juzgador respecto a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010 en un caso idéntico, en el cual, calificó el contrato como promesa de venta y no como compraventa, conforme a lo regulado en el art. 1451 C.C .

Los contratos en cuestión son, y en ello las partes están de acuerdo, los firmados en fecha 21 de julio 2006 (documentos 1 y 2 de la actora).

SEGUNDO:La S.A.P. Malaga 15 de Octubre 2003 resume la jurisprudencia sobre la compraventa y la promesa de venta considerando

"SEGUNDO.- Entiende la Sala, con carácter previo, de todo punto necesario dos consideraciones.

Primera, que es doctrina sólidamente asentada por nuestro TS, entre otras varias, por SS de 23 de septiembre de 1983 , 15 de junio de 1984EDJ 1984/7242 , 2 de octubre de 1995 , 31 de enero de 1997 y 26 de abril de 1999 EDJ 1999/7215, en materia de obligaciones y contratos ha de 'atenderse al principio espiritualista que disciplina la contratación civil, por lo que las relaciones contractuales resultan eficaces y vinculantes, cualquiera sea la forma en que se hubiesen celebrado, siempre que concurran los requisitos esenciales para su validez', así en coincidencia con lo prevenido y dispuesto por el art. 1278 CCv EDL 1889/1, al establecer que los contratos se perfeccionan por el mismo consentimiento y serán obligatorios, cualquiera sea la forma en que se celebraren, siempre que en ello concurran los requisitos esenciales para la validez, lo que de concierto con el contenido presente al art. 1261 CCv EDL 1889/1, son el consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia de contrato y causa de la obligación que se establezca.

Segunda, es meridianamente expresivo el dictum formulado en el art. 1450 CCv EDL 1889/1 dando a entender con claridad y precisión que 'la ventase perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto de contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'.

Tercera, la interpretación y calificación jurídica de los contratos, de acuerdo a una amplia y asentada doctrina jurisprudencial, entre otras SS de 24 de febrero de 1983 , 5 de febrero de 1997 , 27 de febrero , 10 de junio EDJ 1998/7055 y 28 de septiembre de 1998 EDJ 1998/19857 , 19 de junio de 1999EDJ 1999/16802 y 20 de enero de 2000 EDJ 2000/338, es función que corresponde al juzgador de instancia, debiendo prevalecer la que determinare salvo que la misma sea ilógica, arbitraria, absurda o ilegal.

TERCERO.- Sobre estas consideraciones preliminares ha de traerse a la discusión suscitada en la presente litis cuanto cabe seguidamente recoger en la jurisprudencia de nuestro TS al declarar que:

a) La esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el art. 1451 CCV EDL 1889/1) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en quedar obligado a obligarse' ( STS 28 de noviembre de 1994 EDJ 1994/9223).

b) Que, resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, si bien la jurisprudencia ha distinguido entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa' ( STS de 23 de marzo de 1995 EDJ 1995/1335).

c) Que, es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar un contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir más que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad -en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquello obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó y para cuya realidad actual no existe ya el obstáculo anterior' ( STS de 24 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12826, y en concordancia con ella la de fecha 8 de julio de 1993 EDJ 1993/6827).

CUARTO.- No empacha recordar, en todo ello, como así hace la STS 3 de junio de 2002 EDJ 2002/19723 , los requisitos esenciales del contrato de compraventa deducibles del enunciado normativo dado en el art. 1445 EDL 1889/1 : se trata de un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento, como resulta de la expresión 'se obliga', así como del art. 1450 EDL 1889/1 , donde se dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado; que se trata de un contrato bilateral, haciendo surgir en su seno obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes; que se trata de un contrato oneroso, por la correspondencia entre las contraprestaciones de las partes; y que su naturaleza es, por último, traslaticia de dominio, en el sentido de que sirve de título para adquirir el dominio de la cosa vendida , de conformidad con la doctrina del título y modo presente en los arts. 609 EDL 1889/1 y 1095 CCv EDL 1889/1."

En el presente caso, la formula utilizada por las fuentes en la redacción de los contratos que como documentos 1 y 2 se aporta por la actora y que la demandada reconoce, utiliza términos que por su ambivalencia, puedan integrar tanto una promesa de venta como una compraventa (está interesado en la compra.... Se vende por un precio cierto y unitario etc...), por lo que la interpretación del pacto hecha por el Juez a quo no puede tacharse de absurda o ilógica, y ello con independencia de cómo haya calificado jurídicamente otro pactos y contratos que no constan en las actuaciones y que nada tienen que ver con el pleito, con lo que se responde al motivo de oposición basado en la incongruencia, desestimándolo.

Pero, con independencia de la exacta calificación jurídica del pacto, lo que se pide (devolución de las arras con intereses legales) se corresponde con el incumplimiento, tanto del contrato de compraventa como de la promesa de venta, puesto que el art. 1451 C.c . en su párrafo segundo, somete a la promesa de venta en caso de incumplimiento a las mismas consecuencias que el incumplimiento de obligaciones y contratos, y por incumplimiento debe tenerse la imposibilidad de cumplimiento a tenor de lo expresamente pactado (fecha máxima de Septiembre 2007), como se desprende de la contestación de la demandada al burofax de actora de 1º de Marzo de 2009 (documento nº 5 de demandada) echando la culpa delretraso de casi dos añosen la terminación de la obra a decisiones municipales que tampco prueba, y por requerimientos de cumplimiento debemos considerar los documentos 3 y 4 de la actora, relativos a la demora en el otorgamiento de la escritura. Es decir, no estamos ante la aplicación del párrafo primero del art. 1451 C.c sino ante el segundo párrafo del mismo precepto.

TERCERO:Que desestimando los motivos de apelación procede imponer las costas a la parte apelante en aplicación del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Abel y Pura , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 21 de Octubre de 2010 , en el procedimiento núm. 271/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. En Toledo a 25 de Junio de 2014. Doy fe.


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