Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 126/2014 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 50297370052014100078
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:796
Núm. Roj: SAP Z 796/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00131/2014
SENTENCIA nº 131/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO CAMBIARIO 641/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 126/2014, en los que aparece como
parte apelante-demandados, Luciano , MONASTERIO DE VERUELA BRUT NATURE, S.L., representados
por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS JAVIER LORENTE LIARTE, asistidos por el Letrado D. LUIS
ANGEL MEDIAVILLA ESTELCHE; y como parte apelada-demandante, CAYTUSA, S.L., representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, asistido por el Letrado D. JOSE
MARIA DIAZ GARCIA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 30 de enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando los motivos de oposición alegados por la representación de Don Luciano y de Monasterio de las Viñas Brut Nature SL contra la acción cambiaria ejercitada por CAYTUSA S.L. debo condenar y condeno a los primeros a que abonen a esta ultima la cantidad de 50.000 euros de principal más intereses legales incrementados en dos puntos desde el vencimiento del pagaré y costas de la oposición.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 7 de abril de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;PRIMERO.- Motivos de recurso Entablada acción cambiaria con fundamento en un pagaré, la demandada argumentó diversas excepciones, tanto de orden formal -falta de protesto-, como de fondo e inherentes a la relación causal entre las partes -incumplimiento contractual y pluspetición-. La actora negó las mismas.
La sentencia fue desestimatoria de la oposición entablada, acordándose despachar la ejecución solicitada.
Contra la misma la demandada formula recurso de apelación fundada en la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto de la practicada se acredita tanto el incumplimiento contractual como la pluspetición.
La actora mantiene los argumentos de la instancia
SEGUNDO.- Excepciones opuestas Aquietada la demandada a las excepciones de carácter formal o intrínsecas al título de ejecución, mantiene que el contrato fue incumplido por la actora en cuanto en noviembre de 2012 no se otorgó la escritura como estaba pactado en el contrato de fecha 9 del mismo mes y que la cantidad de 25.000 euros entregada en dicha fecha era una entrega a cuenta que ha de ser imputada al precio y, por ello, deducida de la presente reclamación.
La actora afirma que hubo una novación contractual de índole objetiva en cuanto al objeto del contrato -se sustituyó la adquisición de las participaciones sociales de la sociedad que era titular de la bodega, por el activo de la misma y la forma de satisfacer el precio -cesión del un aval y entrega de dos talones- por el libramiento el día 16 de abril de 2003 de varios pagarés - seis-, entre ellos el que es objeto de este procedimiento.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba La jurisprudencia realiza reiteradamente declaraciones del siguiente tenor: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 ), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar.
1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 .
En el presente supuesto, la valoración de la prueba realizada por el juez a quo no puede ser tildada de arbitraria, absurda o contraria a las normas de la lógica o de la experiencia.
Concluye la sentencia con la existencia de una novación contractual por la emisión de seis pagarés por la demandada en fecha abril de 2013, con lo que difícilmente era posible estimar que el incumplimiento de la obligación de otorgar escritura pública en noviembre de 2012 fuera relevante a los efectos de estimar incumplida la alegada novación del contrato. De otra parte, ninguna intimación previa al juicio se ha realizado por los demandados dirigida al cumplimiento de tal obligación. Por tanto, ha de estimarse, dando por reproducidos los argumentos de la instancia, que no se ha producido el incumplimiento contractual denunciado.
De otra parte, en cuanto a la entrega de 25.000 euros en fecha 9 de noviembre de 2012, lo cierto es que la novación contractual acreditada entre las partes no imputó tal cantidad al precio, sino que la entrega de 6 pagares por 50.000 euros cada uno mantenía el precio fijado, por lo que este hecho, unido a la expedición en justificación de la entrega de esta suma de un documento autónomo al del contrato de compraventa otorgado en la misma fecha refuerza la apreciación del juez a quo de que tal suma tenía una finalidad distinta al pago del precio de la compraventa.
Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Luciano y MONASTERIO DE VERUELA BRUT NATURE S.L. contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza en los autos de Juicio Cambiario número 641/2013, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
