Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2/2015 de 20 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 2/2015 - 1ª
Juicio Ordinario núm. 847/2012
Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona
SENTENCIA núm. 131 / 2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a 20 de mayo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Dos de esta ciudad, por virtud de demanda de Lorenza contra Salome y Florencio pendientes en esta instancia al haber apelado los demandados citados la sentencia que dictó el referido Juzgado el día treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Salome y Florencio representado por la procuradora de los tribunales Sra. Rosario Arce Pérez y defendida por la letrada Sra. Montserrat Sacristán y la parte actora como apelada representada por la procurador Sra. Montserrat Socías Cabeza y asistida del letrado Sr. Joan Guixeres Corbalán.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda formulada por Lorenza contra Salome y Florencio y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la parte actora 166.000 euros, más el interés legal previsto y las costas de esta instancia.'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación los referidos demandados. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintitrés de abril pasado.
Actúa como ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.
Fundamentos
1.- Lorenza formula demanda contra Salome y Florencio , demandados en su condición de administradores de la sociedad AIC 03 SL. En ella les reclama el pago de 166.000 euros entregados por la referida demandante a la sociedad administrada por los demandados en virtud de un contrato de arras otorgado entre la sociedad deudora y la actora el día 13 de agosto de 2008. Las acciones de responsabilidad ejercitadas en el escrito de demanda contra el administrador demandado, la individual y la que se contrae por la no promoción de la disolución y liquidación sociales, lo fueron con base en lo establecido en los arts. 133 , 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ) y 104. 1 e/ y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), normas de aplicación al caso de autos por razones de índole temporal.
2.- La sentencia de primer grado estimó íntegramente esas pretensiones y condenó solidariamente a los demandados al pago del referido importe reclamado en la demanda. Frente a esta resolución se alzan los administradores demandados y, por medio de dicho recurso de apelación, pretenden la revocación íntegra de las pretensiones formuladas en su contra. Para ello alegan los siguientes motivos sobre los que sustenta la apelación presentada: (i) Deuda de la sociedad AIC03 SL y legitimación activa de la parte actora; (ii) No concurrencia de los requisitos que conforman la responsabilidad por no promover la disolución social y del concepto de administrador de hecho de codemandado Don. Florencio .
3.- Se debe recordar que la deuda social reclamada se originó como consecuencia de la entrega por parte de la actora de 83.000 euros a la sociedad AIC03 SL en concepto de arras penitenciales (pactos 3º y 6º del contrato) para la adquisición de tres viviendas sitas en la calle DIRECCION000 y DIRECCION001 de Mojà (Olèrdola). Este contrato se celebró el día 13 de agosto de 2008. Finalmente la obra no se llevó a cabo, por lo que la accionante pide la restitución doblada del importe entregado en su día. Las fincas sobre las que recayó ese contrato y que se describen en el mismo son dos dúplex en la calle DIRECCION000 NUM000 (vivienda NUM001 - NUM001 y vivienda NUM001 - NUM002 , plazas de parking número NUM003 y NUM004 ) un dúplex en la calle DIRECCION001 (vivienda NUM001 - NUM001 plaza de parking núm. NUM001 y trastero núm. NUM001 ). Si bien con anterioridad se habían otorgado entre las referidas partes otros contratos de arras sobre las mismas fincas (doc. 14 a 17 de la contestación a la demanda) con posterioridad al que fundamenta la presente reclamación, sólo se firmó otro contrato de arras que únicamente afectó a la finca sita en la calle DIRECCION000 . En él, la promotora AIC03 SL admite no poder llevar a cabo la obra en virtud de la cual la parte actora había entregado la mitad del importe ahora reclamado y por ello pactan que la actora entrega 85.000 euros, en concepto de arras penitenciales, para la adquisición de otra finca de similares características sita en la misma población, calle DIRECCION002 NUM005 - NUM006 . No hay prueba alguna de que la sociedad promotora cumpliera con el contenido de su prestación tanto la estipulada en el contrato de arras celebrado con fecha 13 de agosto de 2008 como la del contrato celebrado el 17 de julio de 2009.
3.- La parte apelante alega que la demandante era la inversora de la promoción por razones de parentesco familiar con la codemandada y no una simple compradora de las fincas descritas. No hay prueba de ello pues del oficio remitido por la UCI (unidad inmobiliaria del Banco de Santander) se constata que el préstamo que solicitó la actora a esa entidad financiera fue de 169.000 euros y no de 600.000 euros, cifra que, por otro lado, se aproximaba al precio total de adquisición de las fincas objeto del contrato de arras de 13 de agosto de 2008 y que la actora hubiera asumido si se hubiere llevado a cabo la obra por parte de AIC03 SL. Por otro lado, en el contrato de arras posterior (el suscrito por las referidas partes con fecha 27 de julio de 2009 -doc. 18 de la contestación-) al que fundamenta la presente reclamación, como ya hemos dicho, se estableció la entrega del importe con el carácter de arras penitenciales y en él se advierte claramente la falta de cumplimiento por parte de la sociedad promotora de la prestación a la que había obligado en el contrato de arras de 13 de agosto de 2008. Por último, se ha constatado también el posterior incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de AIC03 SL y que fueron asumidas por ésta. De la revisión de los referidos contratos de arras y de la prueba testifical lo único que se revela es el total incumplimiento de las obligaciones asumidas por la referida promotora, de ahí que deba decaer el primer motivo.
4.-Sobre la naturaleza jurídica de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social, entre otras, la STS de 30 de junio de 2010 , reiterada por la de 20 de junio de 2013 , señaló que" el reconocimiento por el ordenamiento de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a quienes las administran una serie de deberes que tienen por beneficiarios a los socios que les designan, a los terceros que con ellas contratan y al orden público económico. De tal forma que, cuando incurren en pérdidas determinantes de causa legal de disolución, los administradores vienen obligados a promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o, alternativamente, a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital de la sociedad, restableciendo el equilibrio entre su cifra y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva."
La parte apelante impugna, en el motivo segundo de su recurso, el pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia sobre la condición de administrador de hecho del codemandado Don. Florencio . En su recurso se limita a señalar que, si bien es cierto que el carácter de mero apoderado no coincide ni abarca la figura del administrador de hecho, en el caso no se ha acreditado que el referido codemandado ostente dicha condición. Frente a esa simple negación, la sentencia de primer grado en su fundamento de derecho quinto analiza pormenorizadamente las circunstancias que llevan a concluir aquella condición. Las argumentaciones, que no repetiremos, que efectúa la sentencia apelada son del todo lógicas y correctas. En la revisión que efectuamos de la prueba practicada al efecto, tampoco observamos ninguna disfunción. En las ocho líneas que dedica la parte apelante a combatir el pronunciamiento del administrador de hecho sólo se alega que la figura del apoderado es distinta de la del administrador, lo cual no se cuestiona. La sentencia dio por acreditado que el codemandado Sr. Florencio intervino de forma decisiva, con un protagonismo relevante, en la vida de la sociedad; que fue fundador de la sociedad deudora; que intervino en el contrato de arras así como que la sociedad deudora es una sociedad de base familiar, fundada entre madre e hijo. Todos estos hechos no han resultado desvirtuados, por lo que debe confirmarse ese pronunciamiento.
La sociedad AIC03 SL dejó de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2007 (en las que los fondos propios declarados fueron de 11.659,41 euros y el capital social de 3.010,64 euros). Diversamente a lo que sucintamente expone en su recurso la parte demandada apelante, si bien la falta de depósito no acredita directamente la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves si supone un serio indicio de su concurrencia. En este sentido, la parte demandada no aportó, ni propuso, ningún tipo de prueba documental contable que pusiera de manifiesto su situación patrimonial durante ese ejercicio e inmediatamente posteriores. De ahí que, ante la total falta de prueba de que la sociedad deudora no se hallaba incursa en la causa de disolución de pérdidas patrimoniales graves en el momento de generarse la deuda social reclamada sin que se adoptaran por los demandados las prevenciones legalmente establecidas así como por los efectos de la presunción legal establecida en el art. 105.5 LSRL , es por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar el pronunciamiento combatido.
5.- Al haberse desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Salome y Florencio contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Dos de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

