Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2158/2015 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 20069370022015100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/011643
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.054.21.2-0140/011643
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2158/2015 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 797/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Germán
Procurador/a/ Prokuradorea:EIDER MUJIKA AGIRRE
Abogado/a / Abokatua: ANDER AZKARGORTA ANABITARTE
Recurrido/a / Errekurritua: Jon y Palmira
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a/ Abokatua: IVAN AIZPUN BOZAL y IVAN AIZPUN BOZAL
S E N T E N C I A Nº 131/2015
ILMO. SR. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro de junio de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por el Ilmo. Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio Verbal número 797/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián, y seguido entre partes: D. Germán (apelante - demandante), representado por la Procuradora Dña. Eider Mujika Agirre y defendido por el Letrado D. Ander Azkargorta Anabitarte, contra D. Jon y Dña. Palmira (apelados-impugnantes - demandados), representados por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez y defendidos por el Letrado D. Iván Aizpun Bozal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de febrero de 2015 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 16 de febrero de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª EIDER MUJIKA AGUIRRE, en nombre y representación de D. Germán , contra como demandados Dª Palmira Y D. Jon
DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 1124,22 euros, así como el interés legal de dicha cantidad, a contar desde el 12/09/2014, hasta la fecha del dictado de la presente resolución, momento a partir del cual serán aplicación los intereses legales procesales del artículo 576 LEC , hasta la fecha de su completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo los comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.
TERCERO.-Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia
El presente procedimiento trae causa de la demanda que, en reclamación de cantidad, ejercita D. Germán contra Dª Palmira y D. Jon , con base en la relación contractual de naturaleza arrendaticia que ligó a ambas partes (contrato de arrendamiento de fecha 27 de julio de 2010 sobre el establecimiento hostelero conocido como Cafetería Larraitz sito en calle Madalen Jauregiberri 4 y 6 del Barrio de Loyola de San Sebastián) y el acuerdo suscrito por ellos con fecha 2 de mayo de 2014.
La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta y dicha resolución es impugnada por ambas partes.
El actor recurre en apelación la misma e interesa su revocación parcial en el sentido de que estime íntegramente la demanda interpuesta condenando a los demandados al abono de las costas de primera instancia y las de la alzada si se opusieren al recurso, y éstos, al oponerse al recurso interpuesto de contrario, impugnan la sentencia de instancia e interesan la desestimación íntegra de la demanda condenando al actor al pago de las costas de la instancia.
La representación del Sr. Germán alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba tanto en relación a las partidas relativas a la revisión- reparación-reposición de la maquinaria-mobiliario del local, como respecto de los gastos de electricidad, tasas de basuras y agua.
Por otra parte, de los términos en que la representación de los demandados formula su impugnación de la sentencia de instancia, se concluye que también alegan como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, considerando que la Juzgadora de instancia les obliga a asumir el coste de revisiones y reposiciones que en modo alguno están justificados.
Por último, la representación del Sr. Germán solicita la inadmisión de la impugnación formulada por entender que la misma infringe lo dispuesto en los arts. 461.2 y 458.2 LEC .
SEGUNDO.- Admisibilidad de la impugnación de la sentencia formulada por los demandados-apelados
Conforme dispone el apartado 2 del art. 461 LEC los escritos de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiera recurrido, se formularan con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición, estableciendo el apartado 2 del art. 458 LEC que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
En el caso de autos la parte apelada-impugnante entremezcla las alegaciones que sustentan su oposición al recurso de apelación formulado y su impugnación de la sentencia de instancia. Este planteamiento no es correcto. Ahora bien, conforme al principio 'pro actione', entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y los intereses que sacrifican, no ha lugar a inadmitir la impugnación formulada, porque una lectura del escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugnación de la sentencia apelada presentado por los demandados-apelados permite, a pesar de lo deficiente de su planteamiento, conocer las razones en que basan la impugnación de la sentencia, así como los pronunciamientos que impugnan.
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por D. Germán
A efectos de valoración de la prueba, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
También es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem'para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012 ), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009 ), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.
1.- Gastos de electricidad.
Por lo que respecta a los gastos de electricidad, la documentación aportada por el demandante junto con su demanda acredita que ha satisfecho el importe correspondientes a cuatro facturas por importes de 414,64 €, 406,90 €, 416,06 € y 275,83 €.
En relación a la última factura, la dirección letrada de los arrendatarios en el acto de juicio aceptó que éstos permanecieron en la posesión del local hasta el 2 de mayo de 2014 y que lo debido por la última factura ascendería a 204,87 € (DVD I grabación del acto de juicio, minuto 14), por lo que habrá de estar a dicha cantidad y no la de 195,75 € fijada por la sentencia de instancia partiendo de imputar los consumos sólo hasta el 30/4/2014.
Por otra parte, la parte demandada ha acreditado haber satisfecho las facturas por importes de 406,90 € y 416,06 €, entendiendo a estos efectos suficiente la aportación de la copia de los movimientos de la cuenta de los demandados abierta en KUTXABANK, S.A. Los cargos coinciden y se practican en fechas próximas y posteriores al período facturado. En modo alguno se ha acreditado que los recibos abonados hayan sido devueltos. Y, por otra parte, en el documento nº 10 aportado por la parte actora a su demanda, se hace constar que a fecha 21/5/2014, una vez dados de baja los arrendatarios, constaba pendiente de pago la factura por importe de 414,64 €, pero no las que se estiman satisfechas y que se corresponden con períodos de consumo anteriores, en concreto, desde el 8/2 al 7/4/2014. Y, en consecuencia, se considera totalmente lógica la conclusión probatoria alcanzada por la Juzgadora de instancia.
2.- Tasas de basuras y agua
Por lo que respecta a las tasas de basura y agua, si bien la Juzgadora de instancia entiende acreditado que se han satisfecho los cargos por importe de 154 € y 153,06 € reclamados, este Tribunal entiende que sólo se ha acreditado el pago del primero de ellos. El cargo de 154 € se efectuó el 10/3/2014, tal y como consta en el justificante del ayuntamiento, y se verificó en la cuenta de KUTXABANK. Por el contrario, el cargo por importe de 153,06 € se efectuó el 30/5/2014, y no consta justificante de pago del mismo porque sólo se han aportado los movimientos de la indicada cuenta hasta el 30/4/2014. Por todo lo cual, debe concluirse que el abono de 153,06 € efectuado el 22/4/2014 se corresponde con un concepto no reclamado por la actora, no compartiéndose en este punto la conclusión de la sentencia de instancia.
3.- Revisión, reparación y reposición de la maquinaria mobiliario del local arrendado
Dos son los conceptos cuestionados: a) 48 € relativos al cambio de diversos bombines; y b) 1.574,21 € por sustitución de la máquina de hielo.
En relación al primer concepto, este Tribunal considera acertada la conclusión de la Juzgadora de instancia. El documento con el que se pretende justificarse dicho gasto (documento nº 7 de la demanda) es una fotocopia de un recibí emitido a favor de una persona distinta del arrendador en la que no se identifica el concepto por el que se abona la cantidad. El hecho de que los demandados no contestaran a la reclamación efectuada por el arrendador con fecha 11/9/2014 no supone su aquiescencia con el mismo, puesto que no cabe equiparar el silencio con un acto propio de reconocimiento de la deuda, ya que debe tratarse de un acto claro y concluyente en dicho sentido.
En relación al segundo concepto, no se comparte la conclusión de la Juzgadora de instancia. La factura emitida por COMERCIAL HOSTELERA DEL NORTE, empresa dedicada a la reparación de maquinaria de hostelería, acompañada como documento nº 5 de la demanda, señala en relación al fabricador de hielo: 'Comprobar funcionamiento. No lo reparan'. La interpretación lógica de dicha mención es que se ha comprobado el funcionamiento de la máquina y está no funciona, pues de lo contrario los técnicos no hubieran hecho constar 'no lo reparan' sino, en su caso, 'funcionamiento correcto'. Así, por ejemplo, en la factura acompañada como documento nº 3, indican únicamente 'revisión de lavavajillas, lavavasos y freidora' con indicación de la mano de obra y elementos sustituidos. Si la máquina funciona bien no existe ninguna necesidad de expresar que no llevan a cabo la reparación. Por todo lo cual, cabe entender acreditada la necesidad de sustitución del elemento. La Juzgadora de instancia al abordar esta cuestión, y en orden a corroborar el buen funcionamiento del fabricador del hielo, no ha tenido en cuenta el testimonio de la hermana del demandado y empleada de la cafetería, Sra. Lourdes , y este Tribunal entiende razonable dicho criterio teniendo en cuenta el vínculo familiar y laboral que le une con la parte demandada que le ha propuesto como testigo.
Sentado lo anterior, esto es, acreditada la necesidad de sustitución del elemento, y no habiéndose cuestionado la valoración contenida en el presupuesto acompañado como documento nº 9 de la demanda en el sentido de que se podría llevar a cabo la sustitución de la máquina por un importe inferior, procede estimar el recurso de apelación en este aspecto, adicionando a la cantidad debida por los arrendatarios el importe de 1.574,21 €.
CUARTO.-Impugnación de la sentencia formulada por la representación de Dª Palmira y D. Jon
De la lectura del escrito de la parte se deduce que son objeto de impugnación las partidas relativas a: a) facturas de revisión de maquinaria; b) reposición de la plancha gas Edesa SPLG-40.
En relación a lo primero, de conformidad con el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 2 de mayo de 2014 (documento nº 2 acompañado con la demanda), correspondía a la parte arrendataria la revisión de mantenimiento y puesta al día de la maquinaria arrendada, obligación que debía cumplir antes del día 15 de mayo de 2014.
Los arrendatarios han incumplido su obligación y han obligado a la parte arrendadora a realizar dicha actuación que, naturalmente, se ha llevado a cabo una vez constatado que aquellos no la habían cumplido en plazo. Por otra parte, COMERCIAL HOSTELERA DEL NORTE ha confirmado que los trabajos facturados por revisión y reparación de maquinaria fueron solicitados el 27 de mayo de 2014, esto es, no habían pasado quince días de la finalización del plazo concedido a los arrendatarios, así como que ese mismo día dos operarios de la mercantil acudieron al local arrendado para realizar una primera evaluación. Por consiguiente, y con independencia de que las facturas se hayan emitido en fecha posterior, se ha de concluir que las actuaciones de revisión y reparación se llevaron a cabo en fechas próximas a la finalización del contrato, sin que conste que dichos elementos hubieran sido utilizados por terceras personas.
En relación a lo segundo, no cabe plantear en la alzada cuestiones nuevas que no se suscitaron en la instancia, por lo que este Tribunal no va a analizar si la placha gas Edesa SPLG-40 es o no titularidad del arrendador, ya que dicho extremo no fue controvertido en el acto de juicio. Lo que la parte demandada sostuvo en el mismo es que la plancha funcionaba correctamente. La Juzgadora de instancia ha optado por entender acreditada la necesidad de sustitución del elemento atendiendo a la factura emitida por COMERCIAL HOSTELERA DEL NORTE acompañada como documento nº 4 de la demanda, sin considerarlo desvirtuado por la testifical de Doña. Lourdes , criterio éste que, por las razones ya expuestas en relación a la valoración del testimonio de la citada testigo, se considera totalmente lógico y razonable.
Por todo lo cual, debe ser desestimada la impugnación de la sentencia de instancia formulada por los demandados-apelados.
QUINTO.- Costas
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la estimación parcial del recurso determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes. Por otra parte, la desestimación de la impugnación determina que se impongan a la parte impugnante las costas derivadas de la misma ( art. 394 LEC por remisión del art. 398.1 LEC ).
Igualmente, por aplicación del art. 394.2 LEC , la estimación parcial de la demanda determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de primera instancia.
SEXTO.- Depósito
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, por lo que respecta a la impugnación formulada, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Germán y DESESTIMARla impugnación formulada por la representación de Dª Palmira y D. Jon contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián en autos número 797/2014, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma única y exclusivamente en el sentido de fijar en 2.861,15 € la suma que deberán abonar los demandados al actor, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Germán .
Se condena a Dª Palmira y D. Jon al abono de las costas derivadas de su impugnación de la sentencia de instancia.
Devuélvase a D. Germán el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el depósito efectuado por Dª Palmira y D. Jon a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
