Sentencia Civil Nº 131/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 157/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 19130370012015100316

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00131/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0100928

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2015-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI CONS 0000833 /2014

Recurrente: Montserrat

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: JOSE MARIA BARROSO GONZALEZ

Recurrido: Joaquín , MINISTERIO FISCAL

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA,

Abogado: ANA JOSÉ GANGA FERRIZ,

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VITORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 132/15

En Guadalajara, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Familia, Guarda, Custodia, Alimentos Hijo Menor 833/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 157/15, en los que aparece como parte apelante Dª Montserrat , representada por la Procuradora de los tribunales Dª María José Rodríguez Jiménez, y asistida por el Letrado D. José María Barroso González, y como partes apeladas D. Joaquín , representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistido por la Letrado Dª Ana José Ganga Freís y MINISTERIO FISCAL, sobre medidas en materia de patria potestad, guarda, custodia, alimentos y visitas de menor, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 10 de marzo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que dando lugar a las medidas solicitadas por la procurador María José Rodríguez Jiménez, en el nombre y representación de Dª Montserrat frente a D. Joaquín , representado por el procurador D. Antonio Estremera Molina, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas: - Atribuir la guarda y custodia de la menor María Inmaculada , nacida el NUM000 de 2016, y el ejercicio en exclusiva de la patria potestad.= - No fijar por el momento régimen de visitas sin perjuicio del acuerdo al que pudieren llegar los progenitores, y en su defecto, sin perjuicio de que el padre pueda instar la correspondiente modificación de medidas por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución.= Fijar en doscientos euros mensuales la contribución del padre a los alimentos de su hija, pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC y se abonará desde octubre de dos mil catorce incluido.= - Ambos progenitores contribuirán por mitad a los gastos extraordinarios de la hija que resulten necesarios o sean consensuados.= No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Montserrat se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de septiembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña Maria José Rodríguez Jiménez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Montserrat , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Guadalajara de fecha 10 de marzo de 2015 , cuestionando el pronunciamiento concerniente al importe de la pensión que se fija en la sentencia de 200 euros al mes a favor de la hija nacida de las relaciones mantenidas entre los litigantes y que la parte apelante quiere que sea de 299 euros y también se cuestiona el momento de devengo de dicha pensión ya que el apelante quiere que sea desde la fecha de presentación de la demanda de reconocimiento de paternidad que lo fue en fecha de 10 de junio de 2010.

A dicho recurso se opone al parte apelada, don Joaquín , el cual defiende la corrección de la sentencia que ahora se revisa en esta alzada y, por tanto, pide que la misma sea confirmada.

También se opone al recurso el Ministerio Fiscal que pide la confirmación de la sentencia recurrida y por ello, que se desestime el recurso de apelación entablado contra la citada resolución.

SEGUNDO.-Motivo del recurso de apelación: Error en la apreciación y valoración de la prueba. Para la parte apelante el error que sirve de enunciado del motivo del recurso de apelación se proyecta en dos aspectos. Uno, en la cuantía de los alimentos, con cita de principios de proporcionalidad previsto el artículo 146 del código civil . En segundo lugar, para parte apelante, el error se proyecta en la fecha del devengo de la pensión de alimentos.

Por lo que respecta a la cuantía de los alimentos, la sentencia fija en 200 € mensuales la cantidad que el demandado y había quedado don Joaquín debe de satisfacer a favor de su hija; la parte pedía en su demanda que el importe de la pensión fuera de 299 €, mostrando por consiguiente, el desacuerdo con la resolución recurrida al no haber sido atendido el total del importe reclamado. Considera que la determinación de la cuantía es proporcional a quien los ha llegado necesidades de quien lo recibe tienen cuenta el principio de favor filii; así pues de la documentación durante las actuaciones relativas a la capacidad económica del demandado se desprende, a juicio de la parte apelante, que tiene mayores posibilidades de contribuir habida cuenta de las menores cargas que tiene; se diferencia con ello la situación de la parte apelante. Tras poner de manifiesto los ingresos del que es titular tanto apelante como apelada se llega a la conclusión para la parte recurrente que la prueba practicada en los autos ha demostrado que los ingresos de ambos progenitores eran dispares y que el esfuerzo emocional y personal de la madre es absoluto, porque el padre se desentiende del desarrollo de la menor lo que hace aconsejable que la pensión alimenticia se señale en 299 € mensuales.

La parte apelada, don Joaquín se opone al recurso, al considerar que la sentencia se ajusta a derecho y que no adolece del error en la valoración de la prueba que se le imputa de contrario. Niega que el importe de la pensión no cubra, como dice la parte apelante, las necesidades de la menor, con cita para ello de la referencia que al respecto establecen las aplicaciones del Consejo General del poder judicial establecida para las pensiones de alimentos en favor de los hijos. Considera que los 200 € mensuales establecidos para la hija son correctos y adecuados máxime cuando no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la existencia de circunstancias especiales que acrediten que dicha pensión es insuficiente por otro lado, que el padre no obtenga la patria potestad no es fundamento para la pensión sea mayor, reiteró sus cargas familiares al tiempo que pone de manifiesto los ingresos que él percibe 1774,70 € mensuales y los que percibe el apelante 1430 € mensuales, por el considera que el motivo deben ser desestimado.

Dicho esto no está de mas recordar que esta Sala con relación al error la valoración y apreciación de la prueba que esta Audiencia Provincial, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 se ha dicho que: En lo que respecta al invocado error en la valoración de la prueba, son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a lasmantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'e l motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia ), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia.Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Sin olvidar que con fecha 5 de mayo de 2010 se dijo por esta Audiencia Provincial que: Y a ambas partes recordarles que en materia de valoración de la prueba prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 [RJ 2006558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006804]). Y que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 [RJ 2008575] la Sentencia de la Sala de 12 de junio de 2007 [RJ 2007721] resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en el sentido de que para que se produzca la infracción del artículo 217 de la LEC , aunque en referencia al antiguo art. 1214 CC , es preciso que concurran unos requisitos consistentes en la existencia de un hecho, ya sea afirmación fáctica positiva o negativa, precisado de prueba y controvertido, no precisando tal prueba los hechos notorios o que no resulten controvertidos; que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; que se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria, es decir el coeficiente de elasticidad de la prueba y probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba; y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. En el sentido de que, como también recuerda la Sentencia de 17 de septiembre de 2008 [RJ 2008517], la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados, sin que importe, como se ha adelantado, que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal, insistiendo en que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido.

Aplicando lo anterior al caso de autos, la sentencia que se somete a revisión en esta alzada cifra importe de 200 los mensuales para la hija menor había durante la relación mantenida entre los litigantes y que cuenta a la fecha con la edad de nueve años, en las necesidades de la menor, en las cargas familiares del obligado que los ingresos de uno y otro progenitor. Si tenemos en cuenta que a diferencia de ingresos entre uno y otro es de unos 300 € aproximadamente; que el menor cuenta con nueve años de edad y no parece, o cuanto menos no se ha acreditado los autos que tenga unas especiales necesidades a las que sea necesario atender, no parece que la fijación de 200 € mensuales en concepto de pensión alimenticia suponga un despropósito y vulnere el principio de proporcionalidad al que se acude por parte de la apelante, máxime cuando la diferencia entre lo que la sentencia fija y lo que se pide una parte recurrente son de 99 €, lo que viene a poner de manifiesto que no advierte error alguno en la resolución recurrida sino pretender sustituir la cantidad fijada por el juez, que se rige por el principio de objetividad e imparcialidad, por el importe de la parte reclame solicita, razón está por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Del error en al apreciación y valoración de la prueba con relación a la fecha del devengo de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor. Para la parte apelante, a diferencia de la fecha se reconoce la sentencia para el pago de la pensión de alimentos se reclama que esta lo sea de ese junio de 2010 posee dicha fecha en la que se entabló demanda de reconocimiento de la paternidad de la menor, con los procedimientos inherentes a dicho estatus, así se dice en el recurso apelación. Para fundamentar esta petición se acude a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 noviembre 2013 para pedir, como antes adelantó que la pensión alimenticia lo sea desde la fecha antes indicada.

Ha dicho motivo se opone la parte apelada fundamentando su posición en que la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de fecha 27 noviembre 2013 partidos supuesto distinto al que aquí se ventila. La demanda de filiación no matrimonial que se recoge en la sentencia de nuestro alto tribunal se solicitaba no solamente la determinación de la filiación no matrimonial sino también se pedía una pensión de alimentos para el hijo concretando dicha petición y practicándose prueba al efecto. Ello no concurre en el caso de autos.

Suscitado el motivo en los términos antes expuesto es menester recordar que esta audiencia Provincial de sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, recoge la doctrina del Tribunal Supremo con relación a la fecha del devengo y así se dijo: La primera de las cuestiones propuestas ha sido ya resuelta por nuestro Alto Tribunal por medio de doctrina sentada en su sentencia de fecha 14 de junio del año 2.011 cuando dice 'Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.

Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio 'producirá efectos a partir de su firmeza', lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.

Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.

La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148.1 CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido.

Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

Así las cosas, lo cierto es que el motivo no puede tener acogida. En efecto esta sala no puede más que compartir el razonamiento que recoge la sentencia que se apela, en concreto en el fundamento de derecho número cuatro no de forma clara y específica se dice el por qué no puede retrotraerse la eficacia de reconocimiento de la pensión de alimentos a la fecha que se pide por la parte apelante, pues no consta que la demanda de filiación, cuando fue presentada, se interesase alimento alguno, de forma definitiva ni como una medida cautelar que también pudo pedirse al amparo lo dispuesto en el artículo 768 de la ley de enjuiciamiento civil . Siendo ello no objeto de discusión, lo cierto es que en modo alguno la sentencia que revisa ahora la apelación infringe la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 14 junio 2011 , toda vez que la resolución recurrida hace el reconocimiento correspondiente en consonancia con la posición procesal mantenidas por las partes y las pretensiones por ellas ejercitada retrotrayendo al momento que a tal efecto establece la sentencia de nuestro alto tribunal en este caso al momento de su petición, razón por la cual el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, aunque el recurso es desestimado, no se hace pronunciamiento alguno condenatorio, teniendo en cuenta la materia sobre la que recae y por no advertirse en ninguno de los litigantes temeridad ni mala fe en sus pretensiones, sino la creencia razonada y sincera de creer que la razón es de su lado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación entablado por doña Maria José Rodríguez Jiménez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Guadalajara de fecha 10 de marzo de 2015 , se confirma la sentencia recurrida sin imposición de costas.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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