Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 637/2014 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100172


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0025155

Recurso de Apelación 637/2014 BL

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 211/2013

APELANTE:BANKINTER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO:D./Dña. Lina y D./Dña. Roberto

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 637/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a nueve de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 211/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 637/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelados D. Roberto y DÑA. Lina , representados por la Procuradora Dña. María del Mar de Villa Molina; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANKINTER S.A representada por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses; sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha cuatro de junio de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Roberto y Dª Lina contra BANKINTER debo declarar y declaro haber lugar a: -a) Declarar la nulidad de los contratos objeto de estas actuaciones.- b) Condenar al demandado a pagar a los actores la cantidad de 14.763,46 €. - c) Condenar al demandado a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.- d) Imponer al demandado el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante. '

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de abril del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan la presente.

SEGUNDO.- D. Roberto y Dª Lina formularon demanda contra Bankinter, SA en la que pedían la nulidad de dos contratos de permuta financiera de tipos de interés ( swap) que suscribieron con el banco demandado el 11 de noviembre de 2008, con la consiguiente obligación restitutoria. La sentencia de instancia estimó la demanda: declaró la nulidad de esos dos contratos y condenó a Bankinter, SA a pagar a los actores 14.763,46 euros, más intereses legales, imponiéndole las costas. Dicha sentencia ha sido apelada por Bankinter, SA.

TERCERO .- Las partes suscribieron dos contratos de permuta financiera de tipos de interés ( swap) con fecha 11 de noviembre de 2008, habiéndose producido el vencimiento de los mismos el 1 de octubre de 2012 y el 12 de noviembre de 2012, respectivamente. Los actores tenían suscritos dos préstamos hipotecarios con la demandada Bankinter, SA, de ahí que esta sostenga que, por estar vinculados los swapsa esos dos préstamos, no son un producto especulativo ni de inversión, sino instrumentos de cobertura frente a las subidas de los tipos de interés en una financiación bancaria, de ahí que entienda que no es aplicable la normativa MiFID en virtud de una resolución conjunta del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores publicada el 20 de abril de 2010.

No es así, como claramente ha establecido el Tribunal Supremo. Sí es de aplicación el marco normativo que parte de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), cuya transposición al ordenamiento jurídico español se efectuó por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales artículos 78 y siguientes de la Ley 24/1988 , de

28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), luego desarrollados por el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión. Muestra de esa jurisprudencia es la STS de 26 de febrero de 2015 , Nº de Recurso: 1548/2011 , que a su vez cita sentencias anteriores que recogen tal doctrina: la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012 , que fija unos criterios de enjuiciamiento que se han reiterado en las SSTS de 7 de julio de 2014, recs. 1520/2012 y 892/2012 , y de 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 . Dice la STS de 26 febrero 2015 al respecto:

«También deben ser rechazadas, sin necesidad de mayores consideraciones, las alegaciones del motivo segundo sobre la inaplicación al caso de esta normativa por razón de la naturaleza del contrato, pues se oponen a la doctrina de la citada STS nº 840/2013 y de las posteriores ya mencionadas, dado que en el anexo I de la Directiva MiFID se incluyen como instrumentos financieros, en la sección c) 4, los contratos de permuta financiera (swaps), cuyo sometimiento a la normativa indicada -como productos financieros complejos- no puede ser objeto de discusión tras la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (C- 604/2011 )».

Sentada la aplicación de esa normativa, conviene ya aclarar que, en contra de lo pretendido por Bankinter, SA, la permuta financiera de tipos de interés es considerada legalmente como un instrumento financiero complejo, lejos de la simplicidad y claridad que le pretende atribuir el banco. Que se trata de un producto financiero complejo no admite discusión, pues lo declara la ley, y así, el artículo 79 bis de la LMV dispone en su apartado 8, que « No se considerarán instrumentos financieros no complejos: (...) ii) los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de esta Ley».En esa enumeración aparecen mencionadas las permutas financieras de tipos de interés, a las que, por tanto, se les atribuye la consideración legal de 'instrumentos financieros complejos'.

CUARTO .- Invoca Bankinter, SA en su recurso la excepción decaducidadde la acción de nulidad (anulación por error como vicio del consentimiento) ejercitada en la demanda, señalando el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código civil , que según Bankinter se contaría desde la perfección del contrato, esto es, desde la suscripción de los contratos el 11 de noviembre de 2008, no habiéndose presentado la demanda hasta el 12 de febrero de 2013.

Conforme al artículo 1.301 del Código civil , la acción de nulidad 'solo durará cuatro años', tiempo que empezará a correr en los casos de 'error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'. Declara la STS, Civil, de 11 de Junio de 2003, Recurso 3166/1997 (se subrayan frases relevantes):

«Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al

aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó».

Y añade que:

«Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ».

En el caso de autos, tratándose de un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones de las partes se cumplen o ejecutan durante su período o plazo de vigencia, es patente que la consumación del contrato no se produjo en el momento de su celebración, sino que tuvo lugar con el agotamiento de las prestaciones de las partes, al vencimiento de los contratos, que se produjo el 1 octubre 2012 y el 12 noviembre 2012, respectivamente. Por tanto, pudiéndose ejercitar la acción hasta pasados cuatro años desde la consumación, es claro que no había caducado la acción cuando se presenta la demanda el 12 de febrero de 2013. Se confirma la desestimación de la excepción.

QUINTO .- Alega Bankinter la confirmación de los contratos y, conjuntamente, que los actores van contra sus propios actos por haber aceptado liquidaciones negativas antes de su primera reclamación (21 de diciembre de 2009), lo que demostraría que no habían contratado un producto contra la subida de tipos de interés sin coste alguno, que es el error que dicen haber sufrido.

Se rechaza que exista confirmación de los contratos ( artículo 1.309 del Código civil ) y que los actores vayan contra sus propios actos. Dice el artículo 1.311 del Código civil que ' La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'. No hay expresión alguna de voluntad por parte de los demandantes ni acto de estos del que deducir esa confirmación. La constancia de las liquidaciones negativas cargadas en su cuenta no supone más que la ejecución del contrato, no una declaración de voluntad del cliente, ni expresa ni tácita, de confirmación; al margen de ello, cuando se reciben esas liquidaciones los actores no tenían por qué ser conscientes del error padecido, luego ni ha cesado la causa de nulidad ni han ejecutado acto alguno del que resulte su renuncia a invocar esa nulidad. Como, igualmente, no habiendo realizado ningún acto que revele su voluntad de renunciar a la acción de nulidad, no hay acto propio que contradigan con su demanda de nulidad.

SEXTO .- Por último, Bankinter plantea como 'excepción' la alegación de que no es posible pedir judicialmente la nulidad de un contrato cuando este ya ha agotado sus efectos. Tal pretensión carece de todo sustento legal y jurisprudencial. Precisamente el plazo de caducidad para ejercitar la acción de anulación dura hasta que transcurran cuatro años desde la consumación del contrato, como se dijo ( artículo 1.301 del Código civil ), luego obviamente esa consumación, el haber producido ya todos sus efectos, no puede impedir el ejercicio de la acción de anulación.

SÉPTIMO .- Bankinter, SA niega en su recurso que los actores sufrieran al contratar error como vicio del consentimiento.

Respecto del perfil inversor de los demandantes, se trataba de clientes minoristas que no tenían experiencia ni conocimientos en inversiones complejas y de alto riesgo como es la permuta financiera de tipos de interés. Bankinter defiende lo contrario en su recurso por el hecho de que D. Roberto es empresario 'desde hace casi 20 años' y por ser o haber sido administrador de hasta seis empresas, citando como datos relevantes de dos de estas sus ventas de 120.000 euros (en 2003) o de casi 160.000 euros otra en 2007, así como sus activos: casi 150.000 euros una y casi 270.000 euros la otra. Alegaciones carentes de sustancia si comprobamos las cifras que se requieren para que un empresario sea considerado cliente profesional (artículo 78 bis.3 de la LMV), que deben ser dos de las siguientes:

1.º que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros;

2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros;

3.º que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros.

Por lo demás, ser administrador de una o varias sociedades no supone de por sí tener conocimiento ni experiencia en el mercado financiero, ni la contabilidad que debe llevar una sociedad, sea o no asesorada por expertos contables, guarda relación alguna con la calificación del empresario como inversor; y es irrelevante a estos efectos que se trate de empresas dedicadas a la peluquería (como recoge la sentencia de instancia) o a la promoción inmobiliaria. En todo caso, es patente que Bankinter incumplió las normas que al respecto establece la LMV (artículos 78 bis y 79 bis), pues no consta que clasificase a los actores como clientes minoristas y no realizó test de conveniencia (art. 79 bis.7 LMV) ni test de idoneidad (art. 79 bis.6 LMV). En el caso de autos, los contratos de swapfueron recomendados por Bankinter a los actores, tratándose así de una recomendación personalizada que determina que hubiera asesoramiento en la inversión, lo que impone que fuera obligatorio el haber realizado a los inversores el test de idoneidad. El concepto de asesoramiento en materia de inversión del artículo 4.4 de la Directiva 2004/39/CE es el acogido por nuestra legislación ( artículo 63.1.g/ de la Ley del Mercado de Valores , Ley 24/1988, de 28 de julio): se entiende por asesoramiento en materia de inversión « la prestación de recomendaciones personalizadasa un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros.

Sobre las consecuencias del incumplimiento de la obligación de realizar ese test, señala la paradigmática STS de 20 de enero de 2014 (del Pleno), recurso número 879/2012 , doctrina que reiteran dos sentencias del T.S. de 7 de julio de 2014 (recursos 892/2012 y 1520/2012 ) y la de 8 de julio de 2014 (recurso 1256/2012 ), así como la ya citada de 26 de febrero de 2015 :

«... si el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad.

En un caso como el presente, en que el servicio prestado fue de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad financiera no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.

En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo».

En el caso de autos opera esta presunción: la entidad no realizó ninguno de los dos test y no consta que los actores tuvieran conocimiento ni experiencia algunos sobre inversiones como un swap. Bankinter aduce en su recurso que sí tenían esa experiencia (dice que eran 'expertos inversores') porque habían contratado productos como fondo de inversión, planes de pensiones, tarjetas de crédito y préstamos hipotecarios; pero no se trata de productos complejos ni de alto riesgo, no son en nada similares a un swap, no siendo admisible que se pretendan equiparar productos como esos a una permuta financiera de tipos de interés.

OCTAVO .- Como clientes minoristas, tenían derecho los actores por expresa disposición legal al más alto grado de protección, por cuanto no se les presume «la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos» (artículo 78 bis, apartados 2, 3.c y 4 de la LMV). Bankinter tenía la obligación de proporcionar al cliente ' información imparcial, clara y no engañosa' (art. 79 bis.2 LMV) y suministrarle ' de manera comprensible información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa' (art. 79 bis.3 LMV). Nada de esto se cumplió.

Las pruebas practicadas demuestran que Bankinter no informó a los demandantes del verdadero riesgo que implicaban las permutas financieras de tipos de interés, habiéndose limitado a suministrar la documentación contractual y pretender que la misma era suficiente para que los clientes comprendieran los riesgos que el producto implicaba, añadiendo que también se les informó con explicaciones de los empleados del banco, extractos bancarios remitidos, movimientos de su cuenta corriente, información fiscal remitida y en respuesta a la solicitud de cancelación anticipada. Nada ha probado, sin embargo, sobre la verdadera información supuestamente suministrada sobre características del producto y riesgos asumidos, como ya se ha reiterado, en los términos que exigen la LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, al pretender descargar sobre los clientes la responsabilidad de la información adecuada, bien presumiendo (indebidamente) que ya tenían experiencia y conocimientos en la materia, bien desplazando a ellos la carga de buscar asesoramiento o preguntar dudas. Por el contrario, como apunta la reiterada STS de 26 de febrero de 2015 (se añaden subrayados),

«... como se declaró en la STS de 7 de julio de 2014, rec. nº 1520/2012 , lo relevante no es si la información debía incluir o no la posible evolución de los tipos de interés, sino que la entidad de crédito debía haber suministradoal cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía (según se concreta en el artículo 64.2 del RD 217/2008 ), y haberse cercioradode que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía, lo que debía hacerse por medio del test de idoneidad» ,

siendo por todo ello patente el incumplimiento por el banco de su deber de información, por la omisión de poner de manifiesto al cliente el riesgo real de la operación. Tampoco en este caso, como en el de esa sentencia, son acogibles sus alegaciones sobre el carácter inexcusable del error, pues como dice la STS de 26 de febrero de 2015 , «declaró esta Sala en la STS nº 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº 1979/2011 , [que] la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad».

Como declara la citada STS de 26 de febrero de 2015, Nº de Recurso: 1548/2011 , recordando doctrina ya establecida en las también citadas Ss. del Tribunal Supremo nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012 , y SSTS de 7 de julio de 2014, recs. 1520/2012 y 892/2012 , y de 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 , en relación con la normativa antes mencionada (se añaden subrayados):

«Los criterios de interpretación y aplicación de esa normativa relativos al alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos complejos como el swap y su incidencia en la apreciación de error vicio del consentimiento, cuando estamos ante un servicio que constituye asesoramiento en materia financiera ( artículo 52 de la Directiva 2006/73 que aclara la definición de servicio de asesoramiento financiero en materia de inversión del artículo 4.4 de la Directiva MiFID , según la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL , C-604/2011 ), llevaron a esta Sala a declarar que el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos de la operaciónespeculativa de forma imparcial, clara y no engañosa, incluyendo además, de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y, también, orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 ), para lo que -con el fin de salvar el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por error- se establece un instrumento, el test de idoneidad, en el que se suma el test de conveniencia (sobre conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente) a un informe sobre su situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan».

«Como se ha declarado en la reciente STS de 10 de septiembre de 2014, rec. nº 2162/2011 (en general para la contratación en el ámbito del mercado de valores de productos y servicios de inversión con clientes no profesionales), 'el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficientesobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la sentencia núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 ', en la que esta Sala ya dejó dicho que la omisión del test que debía recoger la valoración del conocimiento del cliente de los concretos riesgos asociados al producto complejo, aun no determinando por sí la existencia del error vicio, sí permitía presumirlo».

Tales consideraciones son aplicables al caso de autos. Los contratantes demandantes sufrieron error en su consentimiento al contratar los dos swap, error que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos ( STS de 21 de noviembre de 2012, Recurso nº 1729/2010 , y las citadas de 20 de enero de 2014, 7 y 8 de julio de 2014 y 26 de febrero de 2015) de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo ( artículo 1.266 del Código civil ), ser esencial y excusable. Es, en consecuencia, ajustada a Derecho la anulación de los contratos declarada por la sentencia de instancia ( artículos 1.265 y 1.300 del Código civil ), con la obligación restitutoria que determina el artículo 1.303 del Código civil , todo lo cual impone la íntegra desestimación del recurso de Bankinter, SA.

En cuanto a la duda que manifiesta la apelante sobre la fecha de devengo de los intereses legales a cuyo pago se le condena, del auto de aclaración de 2 de octubre de 2014 dictado por el juzgador de instancia se desprende que se devengan desde la fecha de presentación de la demanda, pasando a ser el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia apelada.

NOVENO .- Dada la total desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas causadas por el mismo ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Bankinter, SA contra la sentencia dictada con fecha cuatro de junio de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid , acordando:

1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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