Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 678/2013 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100121
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta:
Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2.015.
Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Arucas dictada en los autos de Juicio Ordinario 531/2.012, que fueron seguidos a instancia de D. Porfirio y Dña. Ruth , representados en esta alzada por el Procurador Sr. Quevedo Ruano y asistidos por el Letrado Sr. Camejo Vega, contra D. Luis Carlos y Dña. Bernarda , representados por la Procuradora Sra. De Guzmán Fabra y defendidos por la Letrada Sra. Medina Jiménez, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario 531/2.012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Arucas se dictó Sentencia el día 17 de septiembre de 2.013. En ella se desestimó la demanda de D. Porfirio y Dña. Ruth frente a D. Luis Carlos y Dña. Bernarda y se impuso las costas del juicio a los actores.
SEGUNDO.- La referida Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó el correspondiente Rollo, y fue señalado día para la deliberación, votación y fallo, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: 1. D. Porfirio y Dña. Ruth demandaron a D. Luis Carlos y Dña. Bernarda para que se declarara que no existe servidumbre de paso sobre la finca de los demandantes (finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad Número 3 de Las Palmas de Gran Canaria) a favor de la finca de los demandados (la número NUM001 de dicho Registro), y para que los demandados fueran condenados a estar y pasar por dicha declaración, a cesar en el paso de vehículos y/o de personas 'a través del trozo de terreno' de la finca nº NUM000 que los actores consideran de su propiedad, y a cerrar la puerta del garaje que D. Luis Carlos y Dña. Bernarda tienen abierta por el lindero sur de su finca y a la que acceden 'a través de la finca de la parte actora'.
2. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Arucas que fue dictada en este juicio el día 17 de septiembre de 2.013 desestimó la demanda al concluir que 'no se ha acreditado por la (parte) actora la propiedad sobre el terreno controvertido'.
3. D. Porfirio y Dña. Ruth interpusieron recurso de apelación frente a la indicada Sentencia. Alegan que ella existe error en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas obrantes en autos. Defienden el derecho de propiedad sobre todo el suelo litigioso. Afirman que el título de adquisición de los demandados no hace referencia a servidumbre alguna, y que el derecho de propiedad de los actores sobre su finca se inscribió antes que el de los demandados sobre la suya (aluden a la 'preferencia del inmatriculante antiguo'). Los apelantes entienden que los demandados efectuaron una modificación sin fundamento alguno de los linderos (sur y poniente) y de la superficie de la finca de su propiedad con el propósito de apropiarse del suelo que pertenece a los actores. Los recurrentes valoran el informe pericial aportado por los demandados, realizado, a su juicio, 'al gusto' de ellos y 'a la carta', frente al informe que presentaron con su demanda, y de éste y del resto de las pruebas practicadas afirman la titularidad en exclusiva del suelo por donde discurre la servidumbre de paso, que niegan en este proceso.
SEGUNDO: Hay que tener en cuenta que 'la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho - el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '(l) a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada' -, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio), se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en ésta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2.012, nº 616/2.012, rec. 762/2.009 .
La grabación de los juicios permite a la Sala examinar la totalidad del interrogatorio de las partes, testigos y peritos, además de los documentos que figuran en la causa. Su valoración es libre y conjunta, no limitada exclusivamente a aquellas partes del interrogatorio, la testifical y la pericial destacadas por el recurrente en su escrito. Que esta Sala ha comprobado y pone en relación con el resto de la prueba, lo que 'no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba y no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de Junio del 2.013, Recurso: 368/2.011 (citando anteriores).'
TERCERO: Como señaló la STS de 11 de julio de 2.014 , la acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, 'tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2.003 y 13 octubre 2.006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2.005 ) es la prueba del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre (.). Como han dicho las sentencias del 21 octubre 1.987 y ha reiterado la de 24 octubre de 2.006 , toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, título que, como dicen las sentencias de 2 junio de 1.969 , 1 de marzo de 1.994 y 27 octubre 2.003 , es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establece esta limitación. En correspondencia de todo ello, se ha dicho unánimemente que la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres: sentencias del 25 marzo 1.961 , 23 junio de 1.995 (que citan numerosas sentencias anteriores, desde la de 3 marzo 1.902) y 22 diciembre 2.008. Por lo cual, en la acción negatoria, como la presente, es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega. Ciertamente, más que adquisición se trata de constitución del derecho real ya que la servidumbre se adquiere normalmente por su constitución.'
Para que pudiera prosperar la acción negatoria de la servidumbre de paso ejercitada en este caso por la parte demandante, ésta debía probar la propiedad del fundo o la parte del mismo que mantiene no se halla sometido a tal gravamen. Ello implica que, si no se acredita tal presupuesto (como se afirma en la Sentencia apelada), la pretensión de la parte actora no debe ser atendida porque al suponer el ejercicio de la acción, indirectamente, la declaración del derecho de propiedad sobre el trozo de suelo o terreno del fundo que se dice sirviente y por el que discurriría en este caso el paso litigioso, quien la esgrime ha de acreditar su dominio como ocurre con todo reivindicante. Esta doctrina es la expuesta en las SSTS de 11 de octubre de 1.988 , 29 de mayo de 1.989 , 10 de marzo de 1.992 , 27 de marzo de 1.995 y 13 de junio de 1.998 , entre otras. Por lo tanto, al ejercitarse por la parte demandante una acción negatoria de servidumbre, la primera cuestión que se debe volver a analizar es si la parte actora ha acreditado o no la propiedad de la franja debatida sobre la que se supone impuesto, indebidamente, el gravamen ( SSTS de 15 de mayo de 1.997 y 13 de junio de 1.998 ).
CUARTO: Se afirma en la demanda (Hecho Tercero) que desde que los actores adquirieron su finca (la escritura pública de compraventa fue otorgada el día 25 de mayo de 1.982) hasta la actualidad (la demanda fue presentada el día 4 de junio de 2.012) 'los demandados han atravesado, tanto a pie como con su vehículo, por una parte del terreno propiedad de mis mandantes para acceder a su vivienda'. Los demandantes alegan ser propietarios de esa parte de terreno, y que no está gravada con una servidumbre de paso.
Los demandantes son dueños de la vivienda que se sitúa en el número NUM002 de la CALLE000 de Teror (Gran Canaria). Los demandados son dueños del inmueble que se encuentra en el número NUM003 de esa calle. D. Porfirio y D. Luis Carlos , que son hermanos, son además copropietarios de la vivienda situada en el número NUM004 de la citada calle, que perteneció a la madre de ambos, Dña. Natividad . Ésta vendió a cada uno de sus hijos en 1.982 (el día 25-5-1.982 a D. Porfirio , y el día 12-11-1.982 a D. Luis Carlos ) un 'trozo de terreno de labor, que tiene una superficie de dos áreas'. Cada trozo fue segregado de una finca cuyo lindero norte es, según las escrituras de compraventa, el siguiente: 'casa de don Olegario y don Jose Augusto '. La finca de los demandantes tiene, según ellos (así consta en el informe pericial que presentaron con la demanda) una superficie de 223 m2, que no se corresponde con la superficie de terreno que fue vendida a la parte actora. No se ha discutido en este juicio que la vivienda que pertenece (por herencia) en común a D. Porfirio y a D. Luis Carlos es la señalada (como 'vivienda contigua') en la fotografía que figura en el folio 11 del escrito de contestación a la demanda. Después de la venta efectuada a cada uno de los hijos, la finca matriz conservó el mismo lindero norte (así figura en cada escritura de compraventa - 'resto' de la finca matriz -). La casa cuya propiedad adquirieron (por herencia) D. Porfirio y D. Luis Carlos linda por el norte con 'casa de don Olegario y don Jose Augusto , hoy con patio común a las casas de Don Luis Carlos y Don Porfirio ', según la escritura de liquidación de sociedad de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia otorgada el día 13-3-2.008 - documento número 9 que fue presentado con el escrito de contestación a la demanda -. El informe pericial aportado con la demanda afirma que es propiedad de los actores 'el espacio situado entre la vivienda Nº NUM002 y la calle', pero los litigantes expusieron, en la citada escritura pública, que es común a sus casa un 'patio' que colinda por el norte con la casa que pertenecía a su madre. Los demandantes no acreditaron que ese 'patio' se ubicara en otro lugar que no fuera, precisamente, el espacio situado entre su vivienda y la CALLE000 de Teror.
Las certificaciones del Registro de la Propiedad Número 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre las fincas NUM005 y NUM001 , la copia de la escritura pública de compraventa otorgada el día 25-5-1.082, y la certificación catastral aportada con la demanda no acreditan que el 'patio interior o terreno hormigonado' (informe de la Policía Local de Teror de 5-10-2.012, folio 238 de los autos) situado delante de la vivienda de los actores y junto al garaje del inmueble de los demandados pertenezca exclusivamente a los apelantes. El informe pericial que presentaron con la demanda no ofrece más valor (para justificarlo) que el aportado por los demandados (para desmentirlo). El perito designado por los actores extrae la conclusión ('por tanto...') de que ese espacio de terreno les pertenece porque en la escritura de compraventa de 25-5-1.982, y en la de obra nueva (de 21-10-1.986), el lindero poniente de su finca es en la actualidad la CALLE000 , pero el perito reconoció en el juicio que no tuvo en cuenta para emitir su informe el título de propiedad de los demandados (el lindero poniente de la finca de éstos es también, según la escritura púbica de compraventa de 12-11-1.082, un camino que es hoy la indicada CALLE000 ), y manifestó desconocer porqué motivo la vivienda de los recurrente no está construida 'hasta el frontis'.
QUINTO: La Sala considera que ha de ser confirmada la Sentencia apelada. Se comparte su conclusión esencial. Además, la negación de la servidumbre de paso presupone que la existencia de ésta haya sido afirmada y mantenida por los demandados antes de la presentación de la demanda. Ello no sucedió en este caso, pues los demandados, antes de que se iniciara este juicio, ya habían contestado a una demanda de los mismos actores (demanda que inició los autos 42/2.010 del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Arucas) y habían alegado que no existía dicha servidumbre de paso. A pesar de conocer esa contestación a la demanda, los demandantes volvieron a demandar para que se negara un derecho de servidumbre que los demandados no afirmaban.
SEXTO: Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a los apelantes ( artículo 398.1 de la LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio y Dña. Ruth contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Arucas dictada en los autos de Juicio Ordinario 531/2.012, que se confirma íntegramente, y se imponen las costas del recurso a los recurrentes.
Llévese certificación de la presente resolución al Rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario judicial, certifico.
