Sentencia Civil Nº 131/20...io de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 131/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 717/2011 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: DURAN HINCHADO, FATIMA MARIA

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 28079470042015100232

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4867

Núm. Roj: SJM M 4867:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00131/2015

N.I.G.: 28079 1 0009387 /2011

Procedimiento:PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 717 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. GRUPO EMPRESARIAL MENA S.L.U.

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra D/ña. Valentín

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 131/2015

En Madrid, a 1 de junio de 2015.

Vistos por mí, Fátima Durán Hinchado, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 717/11, seguidos a instancia de la Administración Concursal de GRUPO EMPRESARIAL MENA S.L.U contra la concursada, Don Valentín y la AEAT sobre acción de rescisión de hipoteca unilateral y gratuita, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la Administración Concursal se interpuso demanda incidental de rescisión de la hipoteca unilateral constituida por Grupo Empresarial Mena a favor de la Agencia Tributaria Española en garantía del pago de obligaciones tributarias pertenecientes a Don Valentín Presidente del Grupo Labaro Sociedad a su vez propietaria de la mercantil concursada. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la concursada, y a los demás intervinientes que contestaron en tiempo y forma.

La concursada no se opuso, no así las codemandadas AEAT y Sr. Valentín que se opusieron a la pretensión según los hechos y argumentos que constan en el que escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna por la Administración Concursal la constitución de hipoteca unilateral y gratuita sobre 57,50% de la participación indivisa de una finca propiedad de la concursada en garantía de un deuda personalísima de carácter tributario que el Sr. Valentín Ostentaba frente a la Hacienda Pública y como requisito para que la AEAT le concediera un fraccionamiento/aplazamiento de la misma. Un año después de la primera escritura se forma una segunda con el mismo contenido en la que se garantiza la deuda que le resta al codemandado más los intereses de demora y un 25% adicional de ambas cantidades.

Las demandadas se opone alegando en primer lugar, el carácter irrescindible del acto de conformidad con el art. 71.5.3 LC. A continuación niegan el carácter gratuito de la hipoteca por cuanto el codemandado ofreció a la concursada en contragarantía una prenda sobre un derecho de crédito que ostentaba frente a la sociedad Labaro. Finalmente oponen la inexistencia de prueba sobre el perjuicio causado y la improcedencia de la devolución de los gastos causados por el otorgamiento de las escrituras de autos.

El art. 71 LC establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. Se trata de un régimen distinto al establecido en la anterior regulación y que exige la concurrencia de dos presupuestos esenciales, además de la lógica declaración concursal. Es necesario que se trate de actos perjudiciales para la masa y por otro lado que ese acto se realice dentro de determinado periodo temporal(2 años). Estamos en presencia de acciones de tutela del crédito, pero no individual, sino del conjunto de acreedores, conforme al principio de igualdad de trato, y que permite impetrar el auxilio judicial para rescindir determinados actos realizados por el deudor antes de la declaración concursal

La actual regulación a diferencia de la anterior no exige fraude en la conducta del deudor, sino que basta el perjuicio, aunque la concurrencia o no de la mala fe desplegará distintos efectos a la hora de la ineficacia del acto o contrato. El problema viene dado por la determinación del perjuicio, es decir, por saber cuándo un determinado acto es perjudicial para la masa.

En este sentido se ha venido manteniendo que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores(párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC). En este sentido podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamente respecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado, para la determinación del perjuicio se debe acudir también a criterios económicos, lo que conlleva que no se ha de examinar si existe o no un desequilibrio contractual en las prestaciones, sino si objetivamente el acto implica una disminución patrimonial desde el punto de vista económico en el momento en que se realiza la operación. En consecuencia el acto será perjudicial no solo cuando se produzca una disminución patrimonial sino también cuando se afecte a la regla de igualdad de trato de los acreedores.

Es posible traer a colación lo dispuesto por la SAP de Barcelona de 8 de enero de 2009 que señala que ' ...La norma, sin embargo, admite una noción de perjuicio para la masa activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro..'

Sin embargo no debemos obviar la previsión legal contenida en el artículo 71.5 que alude a los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales y a los comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados y las garantías constituidas a favor de derechos de crédito público. En estos supuestos los actos realizados por el deudor, aunque sean perjudiciales para la masa no resultaran afectados por la acción de reintegración por haberlo recogido así expresamente el legislador; pero para ello es necesario que concurran todos los presupuestos exigidos por el precepto, debiendo resaltarse que en la medida que se trata de una excepción al régimen general y como la medida se aparta de la finalidad esencial del concurso a la que nos hemos referido ya, ha de ser objeto de interpretación restrictiva.

SEGUNDO:.- La Administración Pública y el codemandado alegan que el acto impugnado no fue perjudicial para la masa activa y que la AC alega erróneamente los preceptos de los apartados 1 y 3.2 del citado artículo 71 LC . En este sentido, alegan que el Sr. Valentín ofreció a la concursada en contragarantía una prenda sobre un derecho de crédito que ostentaba frente a la sociedad Labaro por importe de más de nueve millones de euros e incluido por la AC de Labaro en la lista de acreedores elaborada. Denuncian no obstante de manera principal la aplicación del art. 71.5.3 LC . Dice este precepto que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público.

Se trata de decidir si, con arreglo al texto legal que acaba de exponerse, introducido en la LC por el art. 8.2 de la reforma operada por el RDLey 23/2009, el crédito garantizado en el presente caso, ostentado por la Tesorería General de la Seguridad Social, es de derecho público y por ello la constitución de la garantía está legalmente blindada frente a la acción de rescisión ejercitada en la instancia con éxito.

El crédito garantizado deriva de la declaración de IRPF del año 2007 del codemandado y como presupuesto para negociar su pago con la AEAT y, por lo tanto, en el ámbito del ejercicio por la AEAT de las funciones que le son propias y no como consecuencia de algún negocio encuadrable en el ámbito del derecho privado; en dicho ámbito se concedió el aplazamiento/fraccionamiento de pago .por lo tanto el crédito en garantía de cuyo paso se constituyó la hipoteca impugnada es de naturaleza pública.

Dispone el art. 5 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 que la Hacienda Pública estatal está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos. Añade que los derechos de la Hacienda Pública estatal se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada y que son públicos los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas. Abona también la consideración como público del crédito aquí garantizado con hipoteca el art. 13 L G Presupuestaria, que permite el aplazamiento o fraccionamiento, con el correspondiente interés de demora, de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal, en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente, añadiendo que, con algunas excepciones, las cantidades cuyo pago se aplaza deben garantizarse. El art. 91.4 LC , al enumerar los créditos con privilegio especial, se refiere a los ' créditos tributarios y demás de derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social'. Pero no entendemos que esta dicción legal introduzca una diferencia entre créditos públicos (los tributarios y otros) y los de la Seguridad Social: en primer lugar, porque es clara la naturaleza pública de éstos, con arreglo a lo dicho en el párrafo anterior y, en segundo término, porque lo que hace el precepto citado es enumerar diversos créditos de naturaleza pública, entre los que se cuentan los tributarios y de la Seguridad Social (Según la Sentencia de la AP de Castellón de 20 de septiembre de 2013 en analogía entre deuda tributaria y de Seguridad Social).

La consecuencia de lo dicho es que, siendo público el crédito garantizado con la hipoteca cuya constitución es objeto de la acción de reintegración, se encuadra en el ámbito del art. 71.5 LC citado. Por lo tanto, con independencia de la crítica que pueda suscitar la concesión del privilegio o inmunidad a favor del Estado frente a la acción de rescisión que, por otra parte, puede sustentarse en el interés público por el que debe velar el Estado, la demanda debe ser desestimada sin entrar a valorar el resto de argumentos deducidos en los escritos de oposición.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC en relación con el artículo 196 de la LC , no procede la imposición de costas dada la naturaleza jurídica de la cuestión controvertida planteada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de rescisión interpuesta por la Administración Concursal de Grupo Empresarial Mena S.LU contra la concursada, Don Valentín y la AEAT sobre acción de rescisión de hipoteca unilateral y gratuita; no ha lugar a la imposición de costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, Fátima Durán Hinchado, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid y su partido.

PUBLICACION.-Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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