Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 131/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 214/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100156
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2319
Núm. Roj: SJM Z 2319:2015
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702
Fax: 976-208704
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Camilo , Socorro , Fernando , Bernarda , Leopoldo , Inocencia
Procurador/a Sr/a. , , , , ,
Abogado/a Sr/a. , , , , ,
DEMANDADO D/ña. LOT POLISH AIRLINES
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza a 15 de junio de 2015.
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 214/15-B sobre reclamación de cantidad instado por Camilo , Socorro , Fernando , Bernarda , Leopoldo y Inocencia contra Lot Polish Airlines, asistido del Letrado Sr Migalión.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 10 de abril de 2015 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma que hacía constar, más los intereses legales y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio en fecha 12 de junio de 2015.
TERCERO.- En el acto del juicio, y no habiéndose obtenido acuerdo alguno sobre el objeto litigioso, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada formuló oposición. Abierto el juicio a prueba por las partes litigantes se propuso por las partes prueba documental, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por Camilo , Socorro , Fernando , Bernarda , Leopoldo y Inocencia contra Lot Polish Airlines demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de retraso de mas de 22 horas en llegar a destino del vuelo NUM000 Madrid-Varsovia del día 5 de julio de 2012. Dicho vuelo salió a la hora programada pero fue desviado hasta Ginebra, pernoctando los demandantes en dicha localidad y tomando un primer vuelo Ginebra-Düsseldorf y posteriormente el vuelo Düsseldorf-Varsovia para llegar a destino a las 21.30 horas del día 6 de julio. Frente a dicha demanda se formula oposición alegando la prescripción de la acción dado que habrían transcurrido los dos años previstos en el artículo 35 del Convenio de Montreal (la demanda se presenta en abril de 2015 y la última contestación de la demandada a la reclamación de los demandantes es de noviembre de 2012) y subsidiariamente, acepta indemnizar a los demandantes pero hasta la suma de 400 euros.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, de la documental de autos y siendo una cuestión que no es controvertida dado que este mismo vuelo ha sido objeto de reclamación en autos 230/14 y 466/14 de este Juzgado debe entenderse probado el relato fáctico de la demanda, no desvirtuado por prueba en contrario. Por ello, en el caso de autos, ha habido un retraso injustificado relevante pues no se trata de un simple retraso, sino de una importante demora de unas 24 horas entre la hora prevista de llegada y la que efectivamente se produce, debiendo realizar noche en Ginebra y tomar dos vuelos para llegar a destino.
Cuando el cumplimiento no es propio sino tardío, se incurre en la morosidad a la que hace referencia el art. 1.101 del CC y en consecuencia, surge la obligación de indemnizar, puesto que el cumplimiento no se produjo en la forma pactada, como también para supuestos de retraso en casos de transporte aéreo han declarado las SAP Asturias de 21 de enero de 2002 , SAP Valencia de 23 de septiembre de 2002 , SAP Sevilla de 31 de octubre de 2003 , y SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 .
Debemos plantearnos si la acción ha prescrito (la parte demandante reconoce que la última reclamación es de noviembre de 2012 y la demanda se presentó en abril de 2015). La respuesta es negativa. Las cuestiones aquí planteadas se rigen por el Reglamento de la
CE 261/04 del Parlamento Europeo, aplicable al caso conforme a lo establecido en su artículo 3 . Dicho Reglamento no establece plazo de prescripción de acciones, por lo que habrá de estarse a los establecidos en cada estado miembro ya que el Reglamento no prevé que en lo no regulado en el mismo se aplique el Convenio de Montreal. Por tanto, al no fijarse en dicho Reglamento un plazo de prescripción, habrá de estarse al plazo de prescripción de acciones fijado en el Código Civil, es decir, el de 15 años fijado en el
art. 1964 CC . Así lo ha señalado la AP de Barcelona en sentencia de 6 de mayo de 2013 :
En consecuencia, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica reseñada y rechazando la excepción de prescripción, procede la estimación de la demanda respecto a la causa de responsabilidad, debiendo analizarse la cuantía de la indemnización.
TERCERO.- Respecto a la indemnización resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios. Por ello correspondería al demandante un importe de 400 euros sin necesidad de prueba alguna del daño.
La parte demandante solicita 450 euros adicionales por gastos de alimentación y desplazamiento para enlazar con el circuito, pérdida de actividades incluidas en el paquete turístico etc, que la parte demandad entiende que están cubiertos por la indemnización automática del Reglamento.
La indemnización de 400 euros opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete, liberando al pasajero de la necesidad de probar perjuicio alguno, debiendo entenderse incluida en la misma no sólo los gastos y daños materiales que se hayan podido causar al pasajero, sino también los daños morales derivados de la cancelación o retraso.
La compensación económica prevista en el art. 7 aunque está calculada a un tanto alzado y no constituye ningún límite de responsabilidad, pretende indemnizar los perjuicios sufridos por el pasajero como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación de vuelo o gran retraso dentro de los que cabe incluir no sólo los daños materiales sino también los morales. Ello lleva consigo que, en principio, todos ellos debemos considerarlos incluidos y amparados por esta compensación, sin perjuicio de que por no ser ningún límite de responsabilidad, si se aprecia que la denegación de embarque o el retraso excesivo ha deparado otros perjuicios distintos o que manifiestamente exceden de los que presumiblemente se englobarían en la compensación, pueda solicitarse y obtenerse una indemnización extra. Pero en cualquier caso lo que no cabe es, por sistema, pedir la compensación del art. 7 y además, por vía del daño moral, un complemento por un perjuicio que en la mayoría de los casos debemos estimar amparado por aquella compensación. En este caso se justifica una situación excepcional dado el número de horas de retraso y el trasvase de vuelos y aeropuertos hasta llegar a destino que supone un agotamiento físico y moral, unido al nerviosismo causado por el hecho de perder días de disfrute incluidos en el paquete turístico concertado, nocturnidad y falta de prueba de la debida manutención la primera noche de estancia en el hotel de Ginebra etc En consecuencia, procede estimar la demanda por 600 euros cada pasajero, apreciando una similar indemnización que a otros pasajeros del vuelo entendiendo comprendidos los daños morales y materiales reclamados que se calculan de forma prudencial.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta Camilo , Socorro , Fernando , Bernarda , Leopoldo y Inocencia contra Lot Polish Airlines debo condenar y condeno a la demandada Lot Polish Airlines a que abone a cada demandante la suma de 600 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
