Sentencia Civil Nº 131/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 131/2015, Juzgado de Primera Instancia - Ciudad Real, Sección 4, Rec 468/2011 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Ciudad Real

Ponente: MORANO SECO, FERNANDO

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 13034420042015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:499

Núm. Roj: SJPI  499:2015

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00131/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CIUDAD REAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL

Autos: incidente concursal I72 nº 468/2011-1

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 6 de Noviembre de 2015

Vistos por mí, D. FERNANDO MORANO SECO, Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal por ejercicio de acción rescisoria nº 468/11-1, seguidos a instancia de D. Gerardo , Administrador concursal de la mercantil CONSTRUCCIONES JULIÁN ARRIBAS, S.A. contra D. Hilario , DÑA. Camino y DÑA. Concepción , representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales DÑA. GABRIELA RODRÍGUEZ RUIZ y asistidos de su letrada DÑA. SONIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Administración Concursal de la mercantil CONSTRUCCIONES JULIÁN ARRIBAS, S.A., se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que se habían producido una serie de ventas por la concursada perjudiciales para el concurso, dentro del plazo de dos años desde la fecha de la solicitud de declaración de concurso. Las mismas manifiesta que consisten en la venta de distintas plazas de garaje por parte de la concursada, en concreto ocho, así como una décima parte de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tomelloso.

Una vez admitida la demanda, se procedió a contestar a la misma por parte de los demandados, considerando presentada fuera de plazo la demanda, además de entender que dichos actos no fueron perjudiciales para la masa.

Posteriormente, y al no solicitarse la celebración de la vista, y no considerarse necesaria la misma, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-Que en la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha venido manteniendo con carácter general, que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido, la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores (párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC). En este sentido podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamenterespecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado, para la determinación del perjuicio se debe acudir a criterios económicos, lo que conlleva que no se ha de examinar si existe o no un desequilibrio contractual en las prestaciones, sino si objetivamente el acto implica una disminución patrimonial desde el punto de vista económico en el momento en que se realiza la operación.

Para facilitar la labor el legislador ha establecido una serie de presunciones, algunas iuris et de iure y otras iuris tantum que aparecen previstas en el artículo 71.2 y 3 de la ley, pero para los demás supuestos es necesario que el actor acredite la concurrencia del perjuicio. Debemos apreciar la existencia de perjuicio, no solo cuando el activo patrimonial del deudor se ve disminuido por la realización del acto o no se incrementa como consecuencia de su omisión, sino también cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, ya que aquel perjuicio se aprecia no solamente atendiendo al activo patrimonial (visión estricta) sino también atendiendo al conjunto de los acreedores, como se deduce del art 71.2.2 º y 71.3. 2º LC , dando entrada al principio de paridad de trato (visión amplia).

Tesis ésta última que se asume y es la seguida por las Audiencia Provinciales, entre ellas la SAP de Madrid de 19/12/2008 que dice ' El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el nº 4 del artículo 71de la LC en relación con el n º 1 del mismo precepto legal .

Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores.

Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquellos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.

Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, que el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal' . De igual modo la SAP de Barcelona de 1 de febrero de 2007 y la más reciente de 8 de enero de 2009 . Con iguales argumentos SAP de Vizcaya de 12 de junio de 2008 apuntando precisamente la doctrina que la dación en pago como uno de los máximos exponentes del perjuicio, pues como dice la SAP de Alicante , Sección 8ª de 22/10/2008 'Existe por tanto perjuicio desde la perspectiva que interesa al Concurso, esto es, en cuanto el acto de dación en pago supone a la postre una restricción de los derechos de créditos de los terceros acreedores de la concursada, pues es evidente que el mecanismo ya extraordinario de la dación en pago (no constando su previsión en el caso del crédito particular) y el privilegio que se hace con su uso a un concreto acreedor, reduce los derechos de aquellos otros acreedores, primero por la alteración de la pars y, en segundo lugar, por la reducción de la masa pasiva desde el momento en que no existe además equivalencia económica entre el bien y el fin que constituye causa del negocio de la dación en pago. En suma, en el caso hay perjuicio porque hay objetiva disminución, con el negocio de dación en pago, del patrimonio del deudor y además, se produce con el pago del crédito, una alteración injustificada de la preferencia de cobro entre los acreedores concursales', a lo que la jurisprudencia menor viene añadir o aclarar ( sentencia de la AP de Barcelona de 6 de febrero de 2009 ) para evitar que el automatismo genere resultados injustos, que se trate de un 'sacrificio patrimonial no justificado' atendidas las circunstancias concurrentes como pueden ser que el acto implique una ampliación de crédito o transformación de deuda enmarcado en un contexto de renegociación para continuación de la actividad y salvamento de la empresa.

SEGUNDO.En primer lugar y en cuanto a los actos supuestamente perjudiciales para la masa activa del concurso, debe entenderse que se han producido antes del inicio del plazo previsto en el artículo 71.1 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de Julio. Ello es así, porque si bien el plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, debe entenderse que es de cuatro años, y el mismo no ha transcurrido, los actos rescindibles deben haberse producido dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, que se entenderá cuando se dicte la resolución prevista en el artículo 21 de la Ley Concursal . Es decir en el presente caso, al declararse el mismo en fecha de 18 de Junio de 2013, solo sería de aplicación dicha normativa para aquellos actos jurídicos celebrados después del día 18 de Junio de 2011. En este supuesto, todas las ventas son anteriores a la indicada fecha, por lo que debe entenderse que por esta vía no puede declararse la rescisión de las mismas. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar las acciones de impugnación previstas en el artículo 71.6 de la Ley Concursal , que no están sometidas al indicado plazo.

Asimismo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, de la documental aportada tampoco consta acreditado que se haya producido un perjuicio para el concurso, en los términos exigidos en el artículo 71 de la Ley Concursal , que pueda impedir la satisfacción colectiva de los acreedores. Ello es así, porque las distintas ventas de las plazas de garaje, parecen haberse efectuado por un precio parecido al precio de mercado de inmuebles similares existentes en el lugar donde se encuentran estos, tal y como consta en los documentos nº 1 a 4 aportados por el demandado, siendo además dichos importes prácticamente coincidentes con el de la carga hipotecaria que soportaban los mismos, en la que además quedaron subrogados los compradores. Lo mismo ocurre con la enajenación de la décima parte indivisa de otro inmueble, por un valor de 12.200 euros. Por ello, y a pesar de que las indicadas ventas se han efectuado a favor de familiares del representante legal del concursado, lo cierto es que la presunción iuris tantum prevista en el artículo 71.3 de la Ley Concursal , se ha visto desvirtuada con la prueba aportada por la parte demandada.

Por lo expuesto, y en conclusión, procede la desestimación de la demanda planteada en el presente procedimiento incidental .

TERCERO:De conformidad con lo establecido en el art. 394 L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , habida cuenta de la desestimación de la pretensión ejercitada por la Administración Concursal, procede condenarla al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Debo desestimar y desestimo la demanda incidental presentada por D. Gerardo , Administrador concursal de la mercantil CONSTRUCCIONES JULIÁN ARRIBAS, S.A. contra D. Hilario , DÑA. Camino y DÑA. Concepción , representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales DÑA. GABRIELA RODRÍGUEZ RUIZ.

Condeno a la parte demandante al abono de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación en 20 días, ante éste Juzgado, que será resuelto por la Ilma Audiencia Provincial de Ciudad Real, siendo preceptiva la consignación en plazo, legalmente establecida.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, D. FERNANDO MORANO SECO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia mercantil y su partido.

PUBLICACION.-Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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