Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 70/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100109

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

S E N T E N C I A núm. 131/2016

Rollo 70/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 143 /2015, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de MIERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 70 /2016, en los que aparece como parte apelante Dª. María Inés , representada por el Procurador de los tribunales Dª. ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA- SCHEREDRE, asistida por el Abogado D. ORLANDO CONCHESO GALLO, y como parte apelada D. Virgilio , representado por la Procuradora de los tribunales Dª.ANA SAN NARCISO SOSA, asistida por el Abogado D. LEANDRO GARCIA SEGOVIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18 de Diciembre de 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 1º) QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña María Inés ABSUELVO a Don Virgilio de todos los pedimentos formulados en su contra. 2º) Las costas se imponen a la parte actora. 3º) Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación, previa consignación del depósito en los términos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ '.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Abril de 2016, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que impugna la actora desestima en su totalidad la demanda que dirige contra d. Virgilio en reclamación de los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare la extinción de la relación sostenida entre ambos durante más de veinte años análoga a la matrimonial; b) El derecho de la actora a percibir del demandado una pensión vitalicia de 600 € mensuales o, subsidiariamente, una indemnización de 20.000 €, con la correspondiente condena a su abono por el demandado; y c) Que se declare que el metálico existente en cuentas bancarias de titularidad conjunta pertenece a ambos litigantes al 50%, conforme a los saldos de fecha 31 de diciembre de 2.014.

Motivos de la impugnación son, pese a no expresarlo así en su recurso, el error en la valoración de la prueba y el defecto en la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de uniones para-matrimoniales o 'more uxorio'.

SEGUNDO.-El recurso se articula con apoyo en el derecho a la pensión vitalicia o a la indemnización solicitadas, y solo en segundo lugar se refiere a la desestimación de lo que se planteaba como primer pedimento de su demanda que se enunciaba de esta forma: 'Que se declare extinta la unión more uxorio integrada por la actora, doña María Inés , y el demandado, don Virgilio '.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre de 2.005 , si bien con varios votos particulares, señalaba lo siguiente: 'Lo que esta Sala considera apropiado para resolver en general el problema de la posibilidad de indemnizar para el caso de ruptura de una unión de hecho. Ya que, aunque el Tribunal Supremo no es un legislador, tiene la obligación de solucionar el caso planteado sobre estas bases: no igualdad entre las situaciones y aplicación de los instrumentos adecuados. Todo ello sin perjuicio, como se ha dicho, como es lógico, de subsumir los hechos de este proceso en la doctrina jurisprudencial mencionada'. Y continúa diciendo: 'Esta doctrina ha de partir de dos supuestos imprescindibles, como son la ausencia de una norma específica legal, y la ausencia de un pacto establecido por los miembros de una unión de hecho con base en la autonomía de la voluntad negociadora establecida en el artículo 1.255 del Código Civil '. Ello conduce a afirmar que no puede aplicarse por Žanalogía legisŽ las normas propias del matrimonio, y añade: 'Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. Y a partir de aquí, lo que establece es la aplicación del 'derecho resarcitorio para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado. En los supuestos de una disolución de una unión de hecho'. Y entrando en este campo aplica la 'analogía iuris', para lo que acude al artículo 1. 1 del Código Civil y a la figura del enriquecimiento injusto 'recogida en el artículo 10. 9 y en el artículo 1.887, ambos de dicho Código , que siempre servirá de Žcláusula de cierreŽ para resolver la cuestión'. Y apoya la idea en la necesidad imprescindible de que se produzca un desequilibrio 'que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior', entendiéndose por tal, según sentencia anterior de 17 de junio de 2.003, que entiende producida dicha situación 'cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime... ', y este enriquecimiento puede producirse, 'no solo cuando hay un aumento de patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ...', pudiendo producirse el empobrecimiento en 'la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

De acuerdo con este planteamiento jurisprudencial, deberán ser examinadas las circunstancias que concurren para determinar si están presentes las necesarias que acrediten la existencia de un enriquecimiento injusto en el demandado.

Cuando se inicia la relación entre los litigantes, en el año 1.990, d. Virgilio percibía una pensión de Hunosa que le suponía una suma mensual de 2.460 €, y dª María Inés una de viudedad que en el momento en que se presenta la demanda asciende a 696Ž91, más pagas extraordinarias. Cuando se inició la unión dª María Inés tenía un hijo menor de edad, que convivió con ellos hasta su emancipación. De dicha unión, en NUM000 de 1.990, nació un hijo. Durante dicha relación, dª María Inés , según su versión, rechazó una oferta de Hunosa para trabajar al estar embarazada; según versión del demandado, no pudo entrar a trabajar porque no fue seleccionada finalmente para ocupar uno de los puestos ofertados. No obstante, trabajó inicialmente en una cafetería que el sr. Virgilio regentaba, según reconoce en su demanda, en fines de semana y en periodos de descanso del segundo titular; además de desempeñar otro en el INSALUD entre 1.998 y 2.002, cesando voluntariamente a finales de este último año.

En la sentencia se hace una valoración de la prueba y se llega a la conclusión de que no concurren las circunstancias exigidas jurisprudencialmente para conceder la indemnización correspondiente a un enriquecimiento injusto, valorando entre otras circunstancias que trabajó durante un cierto tiempo estando embarazada, que la pensión de d. Virgilio se ha reducido desde julio de 2.015 al terminar su situación de pre-jubilación; que ningún puesto de trabajo ha sido perdido por dª María Inés ; y que en los momentos en que se plantea el litigio los litigantes cuentan con dos cuentas que, si bien fueron indistintas, a partir de un determinado momento son utilizados cada una de ellas por uno, constando que de una de ellas, el 23 de septiembre de 2.014 dª María Inés transfirió a la que es utilizada por ella desde entonces un total de 40.000€, sin que d. Virgilio hiciera algo para interferirlo. Acreditado quedó también que con fecha 6 de noviembre de 2.014 el saldo de ambas cuentas eran de 48.088 y 49.872Ž50, lo que acredita que el reparto por mitad había sido ya realizado, así como que la pensión la ingresa dª María Inés en la cuenta a donde transfirió la cantidad antes reseñada. Tales circunstancias permiten concluir, como correctamente hace la sentencia de instancia, que el reparto del dinero fue ya realizado con anterioridad a la presentación de esta demanda.

El único dato que podría servir de discusión es que el piso que compraron durante su convivencia por mitad y pro indiviso está siendo ocupado por d. Virgilio , si bien hay que tener en cuenta que dª María Inés , en diciembre de 2.014, cuando tiene lugar la ruptura de la convivencia, lo abandonó voluntariamente y en la demanda, y en estos momentos en el recurso, ninguna petición se hace respecto a la vivienda.

No se aprecia, conforme señala correctamente la sentencia de instancia, circunstancia alguna que pueda permitir el acogimiento de la indemnización al no apreciarse las necesarias señaladas por constante jurisprudencia, como las citadas.

TERCERO.-En segundo lugar se señala el error al no acogerse la petición de la declaración relativa a que ha quedado extinguida la relación para matrimonial emprendida por los litigantes en el año 1.990. Señala la sentencia que tal pronunciamiento carece de amparo legal.

Dicho pronunciamiento debe confirmarse en sus propios términos por no existir, en efecto, cobertura legal a tal pronunciamiento. Debe señalarse que las uniones fuera del matrimonio carecen de formalismo alguno, se rigen por la voluntad de las partes y no por documento alguno; de ahí que su comienzo dependa del momento y forma que decidan darse los que intervienen en su constitución, del mismo modo que se extinguen en el instante y forma en que ambos lo resuelven o ante la decisión unilateral de uno solo de ellos.

La cita que se hace de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.008, al igual que la de la Audiencia de Alicante, concretamente de su Sección Séptima , lo único que tenían sometido a enjuiciamiento eran las consecuencias económicas de aquella unión decidida por los dos litigantes, y concretamente la del Supremo señalaba, al rechazar el recurso de casación, que confirmaba la resolución de la Audiencia cuyo contenido en este punto tan solo declaraba que entre los litigantes 'existió una convivencia de hecho' pero, no solo no iba más allá en cuanto a declarar la extinción de tal unión, sino que ni tan siquiera estimaba las consiguientes consecuencias pretendidas a consecuencia de aquella convivencia que había existido.

CUARTO.-La desestimación del recurso debe llevar consigo la imposición de las costas causadas, con aplicación del criterio del vencimiento del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMARy confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presenta alzada.

Dese el desti nolegal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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