Sentencia Civil Nº 131/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 149/2016 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100134

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00131/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 149/16

En OVIEDO, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 131/16

En el Rollo de apelación núm. 149/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 484/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, siendo apelante LASISTENCIA XXI S.L.,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA EVA CORTADI PEREZ y asistida por el Letrado DON GABRIEL SANCHEZ BUSTILLO; y como parte apelada MAHICO SOLUCIONES S.L.,demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA SONIA ARASA MONASTERIO y asistida por la Letrada DOÑA MARIA TERESA DOMENECH DONET; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 22 de Diciembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimando substancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Arasa Monasterio, en la representación de autos, contra Lasistencia XXI, SL, debo declarar y declaro bien hecha la resolución extracontractual del contrato que vinculaba a las partes y, en consecuencia condeno a la demandada a:

1º Abonar a la actora la suma de nueve mil seiscientos setenta y cuatro euros con veintiocho céntimos de euro (9.674,29€) como devolución del coste de adhesión.

2º A abonar la suma de ciento veintiocho euros por trabajos ejecutados.

3º A abonar mil euros por cantidades retenidas.

Dichas cantidades devengarán el interés legal, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de Abril de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimo sustancialmente la demanda, con la correlativa imposición de costas, en la que la mercantil actora, en base a la invocación de un incumplimiento esencial imputable a la también mercantil demandada, del contrato concertado entre ambas el día 22 de diciembre de 2012, denominado de ' adhesión de profesionales', interesaba su resolución con reintegro por parte de esta ultima de las cantidades que le había satisfecho, en concepto de cuotas de adhesión, de trabajos realizados y no facturados y, por ultimo de las retenciones en garantía que le había efectuado, en los ejecutados y abonados.

La razón de ser de la estimación estriba en haber reputado el Juzgador de primera instancia que la principal de las prestaciones a que se había comprometido la demandada, a cambio del abono por la actora de las cuotas de adhesión al sistema, era la de obtención de encargos de obras, que se facturarían con arreglo a unas tarifas previamente establecidas con la aseguradoras adheridas al mismo, a las que se ofrecían toda clase de servicios que exigieran los contratos de seguro de hogar incluidos en su cartera, esto es los propios de la categoría de ' asistencia del hogar', atendiendo a los siniestros amparados por dichos seguros, encargos que habían sido inexistentes en relación a 6 de las zonas a que se había adherido la actora, pagando el canon correspondiente y, que solo habían sido parciales en la de Valencia y su provincia, cumplimiento este parcial que reputó no obstaba a la apreciación de ese incumplimiento esencial, al ser el contrato unitario, lo que le llevó a acordar la procedencia del reintegro también de la cuota de adhesión a esa provincia.

Acogió igualmente aunque en forma parcial la partida reclamada por trabajos no abonados, en pronunciamiento este ultimo que ha devenido firme en esta alzada, y en su integridad la que postulaba el reintegro de las retenciones del 5% del precio de los servicios facturados y abonados por la demandada.

Recurre tales pronunciamientos esta ultima, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la documental en que se plasmo la relación contractual entre las partes.

Asi se invoca en primer lugar que del contenido del contrato resulta que aunque el suscrito fuera solo uno, en realidad el canon se abonaba por la actora por cada zona de intervención a la que se adhería, por lo que al haber cumplido su contraprestación en la de Valencia nunca procedería la devolución del canon de adhesión a la misma que ascendía a la cantidad de 5.454,25€.

Respecto al resto de las zonas, se denuncia igualmente que el reintegro del canon no procede dado que su contraprestación en el contrato a cambio del mismo no era garantizar en todo caso trabajo a los profesionales adheridos, sino cubrir los gastos iniciales de formación especifica en la forma de prestarlo que les daba, entrega del 'saber hacer' con formación en el software de gestión que ponía a disposición del profesional, y dotarles del soporte técnico y documental necesario para la prestación de los servicios, por lo que cumplidas por su parte esas obligaciones tampoco procedería devolución alguna de las cuotas de adhesión a las provincias en que ningún trabajo se encomendó a la actora, tanto mas cuando ello tuvo por causa el previo incumplimiento por la actora de los estándares mínimos de calidad exigidos, siendo constantes las quejas recibidas por las aseguradoras de sus asegurados en los siniestros en que había intervenido la misma, según así resulta a su juicio acreditado con la prueba testifical practicada y documental adjuntada a su contestación.

Se concluye por ello que esa deficiencia en la prestación de servicios justifica igualmente la no obligación de reintegro de la retención, tanto mas cuando en el propio contrato suscrito así se establece expresamente.

Finalmente se impugna el pronunciamiento que le impone las costas por reputar que la estimación de la demanda no puede reputarse sustancial cuando se desestima uno de los conceptos objeto de reclamación, el pago de obras ya realizados pendientes de abono, por lo que estima que independientemente de que su cuantía sea residual en relación al total importe de la reclamación, al tratarse de petición principal y no accesoria, la estimación habría de ser reputado parcial, tanto mas cuando su cuantía se acerca al 8% del total reclamado, superando asi al 5% que se invoca es el limite de lo que judicialmente viene considerándose estimación sustancial.

SEGUNDO.-El error que se denuncia existente en la recurrida en relación al contenido de las obligaciones que del contrato derivaban para la demandada, una vez recibido el canon de adhesión de la actora, no existe toda vez que tanto de su tenor literal, como muy especialmente de la actividad desplegada por la misma tras su suscripción y sucesivas ampliaciones de su ámbito a otros zonas geográficas, distintas a la inicial contratada de Valencia y su provincia, resulta que la demandada ninguna formación por parte de su personal prestó a la actora, incluida la que se invoca sobre el software de gestión, y buena prueba de ello es que ningún soporte documental existe de esa formación previa, hasta el punto de haber reconocido en el juicio, las tres testigos empleadas de la misma, que la misma se había prestado por medio de la pagina web, de forma verbal y por teléfono fundamentalmente, de estas dos formas solo existe la genérica alegación de las testigos y en cuanto a la primera, la prueba obrante en autos (doc. 5 de la contestación al f. 166 de los autos), pone de manifiesto que la clave de acceso a la pagina web, a través de la que se prestaría la misma no se facilitaron a la actora hasta el día 27 de octubre de 2014, esto es escasamente dos meses antes de que esta instara la resolución.

En cualquier caso además de esa ausencia de formación, pese a lo confuso de la redacción de las cláusulas pre redactadas por la demandada incluidas en el contrato de adhesión suscrito por la actora, lo que se deduce de su total contenido es que el contrato, como se invoca en la demanda y acepta la recurrida, tenia por objeto y finalidad, la promesa por la recurrente a la actora, de obtención de contratos de obra y esta era la principal prestación comprometida con la misma. Así aunque en el anexo 4 se especifica que la adhesión a la red no implica por su parte ' garantizar al profesional un volumen determinado' en referencia al trabajo, claramente se colige de ello que si lo estaba a ofrecer trabajo, de hecho los cánones que sucesivamente fue abonando la actora para adherirse a mas zonas, fueron precedidas de información de la demandada sobre el volumen de trabajo que ello le reportaría en cada caso y, prueba de que ello es así, es que en el correo que remite a la actora en fecha 1 de mayo de 2013 (f. 79 de los autos), ya le comunica que '...saber el numero de contratos es complejo, puede que hasta en unas provincias ocurran unas cosas y en otras, pero como le dije los tres gremios principales para una persona por gremio tendrán todas el volumen necesario', lo que ratifica el contenido de la comunicación que le efectúa a medio del doc. 29 adjuntado a la demanda, del acuerdo cerrado con dos Cías aseguradoras a nivel nacional con el objetivo de iniciar la actividad entre los meses de marzo y abril de 2014. La propia testigo Doña María Inés , directora de operaciones de la demandada en el transcurso de su declaración reconoció (minuto horario 26 de la reproducción videográfica del acto del juicio), que todos los profesionales adheridos siempre preguntaban cuando iban a tener trabajo.

En definitiva del contrato resulta que la demandada, que se presentaba como empresa cuya actividad era el ofrecimiento a las aseguradoras de toda clase de servicios de los denominados comúnmente como 'asistencia al hogar', lo que ofertaba a los profesionales de los distintos gremios, a cambio de esta adhesión a su red de servicios y del pago del canon correspondiente que tenia fijado para las distintas zonas, era la de proporcionarles trabajo en las mismas, y en este caso es un hecho indiscutido que la actora, le abono, en distintas fechas, concretamente en diciembre de 2012, y octubre y noviembre de 2013, cuotas de adhesión por un importe total de 3488€ por la provincia de Valencia( doc. 2 a 4 ambos inclusive de la demanda); otra como precio de adhesión para la ciudad de valencia (1966,25€ en marzo de 2013, doc. 5 demanda); cuotas para adherirse a las zonas de Logroño, Burgos y Zaragoza (1615,20€ en mayo y junio del mismo año y 1954,40€, en julio, añadiendo los gremios reservados en Valladolid, lo que sumaba un total de 5.281,40€, doc. 6,7 y 8 demandad) y finalmente en septiembre de 2013, como primer pago del coste de adhesión a Tenerife y Vizcaya la cantidad de 905,48€ (do. 9 de la demanda).

También lo es que los encargos de trabajo se limitaron a la ciudad de Valencia y su provincia, de modo que de las siete zonas geográficas contratadas, la demandada solo cumplió esa obligación, en una de ellas.

Ello representa un claro incumplimiento de su obligación esencial, al menos en esas seis zonas, de modo que el reintegro de los cánones de adhesión a las mismas en principio es procedente, a salvo que acredite que ello vino justificado por el incumplimiento en que se invoca había incurrido previamente la actora, pues en definitiva esa excepción de incumplimiento esencial de la contraparte, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que le es exigible mientras la otra parte no cumpla con exactitud la suya( por todas STS de 19 de abril de 2013 ).

Pues bien tal incumplimiento esencial por parte de la actora no puede reputarse en este caso acreditado con la amplia y profusa documental de correos electrónicos que se adjunta con la contestación como docs., complejos 15 y 16, como se pretende, que solo reflejan determinadas incidencias que no consta impidieron el cierre y liquidación del siniestros encomendados a la actora, cierre que, según la declaración de las testigos que han declarado en autos presuponía que todos los trabajos se hubieran realizado correctamente, ya que solo esos eran los que se abonaban. No consta además comunicación o advertencia alguna de mala praxis que llevara a aparejada penalización para la misma o para la propia recurrente, previa a la liquidación y abono de los trabajos, que le fueron encomendados durante el tiempo que se mantuvo la relación, limitados exclusivamente a la zona geográfica de Valencia capital y provincia, ni tampoco en los seis meses posteriores a la realización de cada uno de ellos, que era el tiempo pactado de garantía, razón por la cual no puede reputarse justificada en esa supuesta y no probada mala praxis de la actora, la no asignación de trabajo alguno en el resto de las zonas geográficas (provincias) a que se extendía la colaboración, por lo que es evidente que respecto a las mismas concurre ese incumplimiento esencial que razona la recurrida y justifica el reintegro del coste de adhesión abonado para estas zonas, también el de la retención del 5% del importe de los trabajos realizados en la zona de Valencia y provincia, única en que le fueron asignados los trabajos comprometidos, pues abonados todos los realizados una vez cerrado el siniestro que, ya se ha razonado, según las propias testigos de la demandada presuponía la necesidad de que hubieran quedado finalizados correctamente, carece de justificación la no devolución de la retención que en el propio contrato se supeditaba a la existencia de incumplimientos en la actora que aquí no pueden reputarse acreditados.

TERCERO.-Mayor problema plantea la extensión de tal incumplimiento esencial a la zona de Valencia y provincia.

La sentencia de instancia la incluye dentro de la obligación de reintegro al estimar que el contrato era único, y que por ello los efectos de la resolución alcanzan igualmente a esa zona geográfica.

Ahora bien siendo un hecho indiscutido que en la misma la demandada facilitó trabajo a la actora desde el primer momento en que tuvo Aseguradoras como clientes, encargos que según las propias facturas adjuntadas con la demanda y listado de trabajos a que responden, se prolongo hasta el mes de noviembre de 2014, esto es hasta días antes en que la actora comunicara su decisión de poner fin a la relación por los incumplimientos que imputaba a la demandada a medio del burofax que le remitió en fecha 12 de diciembre de 2014 (d. 31º de la deñada al f. 91 y ss.), el reintegro no puede reputarse procedente.

Ello es asi porque con independencia de que solo se hubiera firmado un contrato de adhesión entre las partes, limitado al ámbito geográfico de la provincia de Valencia, según asi reconoció el representante legal de la actora en la declaración prestada en el acto del juicio, consta acreditado con el cruce de correos electrónicos adjuntados con su demanda (doc. Complejo 23) que fue con posterioridad a su suscripción cuando la propia actora solicito su adhesión a otras zonas, lo que supuso el abono de otras cuotas de adhesión de cuantía diferentes en cada caso en función del volumen de trabajo que podía reportar la adhesión, por lo que debe concluirse que sino vinieron precedidas de la firma de otros contratos de adhesión fue debido a que las obligaciones del mismo derivados eran idénticas, y al hecho de reputarlo innecesario la demandada al tratarse el profesional adherido que iba a prestar servicios de la misma sociedad (asi en forma expresa se lo indica la demandada en el remitido en fecha 24 de abril de 2013, obrante al f. 70). Es por ello que aunque sea cierto que solo se firmo el inicial contrato, lo fue para evitar su reiteración al ser el mismo el profesional adherido y las condiciones contractuales idénticas, cambiando exclusivamente el coste de adhesión.

El reintegro de prestaciones por ello no puede comprender las cuotas de adhesión abonadas por la zona de geográfica de Valencia y provincia, -(de hecho en la demanda ya no se reclama el pagado para Valencia capital, dado que del total de los costes de adhesiones abonados y que se reflejan en las facturas adjuntadas con la misma, como doc. 2 a 9 ambos inclusive, asciende a 11.641,13€, y solo se reclama por este concepto la cantidad de 9.674,28€, que es el resultado de deducir del mismo la factura por importe de 1.966,25€ correspondiente a Valencia capital)-.

Además en todo caso, aun cuando pudiera compartirse el criterio de la recurrida, de proceder extender a la misma los efectos de la estimación de la acción resolutoria tampoco se justificaría este reintegro.

Ello es asi porque aunque la resolución produce sus efectos ex tunc., esto es, no desde el momento en que se acuerda la extinción por esa causa, sino desde la celebración del contrato, la doctrina científica mas autorizada en criterio asumido desde antiguo por la Jurisprudencia del TS (Cf. sentencias entre otras de 17 de abril de 2001 ; 10 de julio de 1998 y 25 de septiembre de 2005 ) ya venia estableciendo que esa eficacia retroactiva plena no puede aplicarse en relaciones contractuales duraderas que en todo o en parte han sido consumadas, como ocurre en este caso, en que a la actora si le fue encomendada actividad de los gremios adheridos en esta zona geográfica de Valencia y provincia desde el momento en que la demandada una vez extendida la red de servicios, suscribió contratos con aseguradoras como clientes de la misma, servicios que fueron abonados a la actora alcanzando un importe de 28.665,11 €, IVA incluido, mas la retención cuya devolución se reputa procedente.

En estos casos el efecto de la resolución será ex tunc, aunque exista derecho del contratante que cumplió a liquidar la minoración de beneficios que durante el periodo de explotación se hubieren generado por el incumplimiento del contrario, pero ello siempre previa cumplida prueba de su existencia. Perdida de beneficios que en este caso ni se invoca en la demanda hubiera existido, ni en todo caso se cuantifican, lo que impide cualquier minoración por este concepto, dada la prohibición que el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece de sentencias con reserva de liquidación, que exige en todo caso la cuantificación de los perjuicios o fijación de las bases que permite llevarla a cabo en ejecución acudiendo a puras operaciones aritméticas.

En definitiva esa devolución mutua de prestaciones reciprocas que supone la resolución, nunca puede llevar al extremo de dejar en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones útiles que del otro hayan recibido antes de la resolución, ya que ello generaría un evidente enriquecimiento injusto, que en cuanto tal carece de toda justificación.

La cuantía de la condena por este concepto de reintegro del precio de cuotas de adhesión, debe así limitarse al total importe de cuotas de adhesión correspondientes a las zonas geográficas de Logroño, Burgos, Valladolid, Zaragoza, Tenerife y Vizcaya, en que el incumplimiento fue total, que en conjunto, según las facturas que como doc. 6,7,8 y 9 se adjuntan a la misma, suman la cantidad de 6.186,88€, toda vez que no puede aceptarse, como se postula en el recurso por la demandada, sea la resultante de deducir de la reclamada en la demanda la superior que se pretende en el recurso de 5.454,25€, pues, ya se ha razonado, que en la primera ya no se reclama el coste de adhesión abonado por la zona de Valencia capital.

CUARTO.-La parcial estimación del recurso determina que la de la demanda deba reputarse igualmente parcial y no sustancial y, por ello, que deba dejarse sin efecto la imposición de costas de primera instancia que acuerda la recurrida, asi como que no proceda tampoco hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.2 º y 398.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por la mercantil LASISTENCIA XXI, S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 484/2015, seguidos contra la misma a instancia de la también mercantil MAHICO SOLUCIONES S.L., a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen los siguientes extremos:

Fijar el importe del reintegro a abonar a la actora como coste de adhesión de aquellas zonas en que no se encargo trabajo alguno en la cantidad de 6.186,88€.

Dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

En lo demás se confirman sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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